<?xml version="1.0"?><!DOCTYPE rdf:RDF SYSTEM "http://dublincore.org/documents/2000/11/dcmes-xml/dcmes-xml-dtd.dtd"><rdf:RDF xmlns:rdf="http://www.w3.org/1999/02/22-rdf-syntax-ns#" xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"><rdf:Description about="https://thelos.utem.cl/articulos/la-legislacion-delegada-y-los-decretos-con-fuerza-de-ley-como-herramientas-politicas-normativas-en-tiempos-de-crisis-bajo-el-imperio-de-las-constituciones-politicas-de-1833-y-1925/"><dc:title>La legislación delegada y los decretos con fuerza de ley como herramientas políticas normativas en tiempos de crisis, bajo el imperio de las constituciones políticas de 1833 y 1925</dc:title><dc:date>16-12-2024</dc:date><dc:date>16-12-2024</dc:date></rdf:Description><article><front><journal-meta><journal-title>La legislación delegada y los decretos con fuerza de ley como herramientas políticas normativas en tiempos de crisis, bajo el imperio de las constituciones políticas de 1833 y 1925</journal-title><issn>0718-3259</issn></journal-meta><article-meta><pub-date pub-type="pub"><day>16</day><month>12</month><year>2024</year></pub-date><volume>1</volume><numero>19</numero></article-meta></front><body><![CDATA[&lt;h4&gt;&lt;strong&gt;RESUMEN&lt;/strong&gt;&lt;/h4&gt;
&lt;p&gt;El tema investigado en el presente trabajo corresponde a la esfera de la Historia del Derecho chileno y comparado, pues trata de la g&eacute;nesis, desarrollo y discusi&oacute;n acerca de una herramienta normativa jur&iacute;dica conocida como Decretos con Fuerza de Ley (D. F. L. o DFL, desde ahora en adelante). Tal herramienta es lo que se conoce como legislaci&oacute;n delegada, pues se aparta de la legislaci&oacute;n com&uacute;n, que pasa en tiempos de normalidad constitucional por la iniciativa (sea mensaje o moci&oacute;n) para luego ser discutida por las C&aacute;maras del Congreso Nacional y, finalmente, promulgada por el presidente de la rep&uacute;blica y publicada en el Diario Oficial. Sobre el peso o volumen de los Decretos con Fuerza de Ley y su an&aacute;lisis hist&oacute;rico existen estudios jur&iacute;dicos, pero no de car&aacute;cter hist&oacute;rico-jur&iacute;dico, que se refieran a un an&aacute;lisis pol&iacute;tico e institucional temporal, salvo algunas referencias puntuales. De tal manera, el trabajo que presento trata una cuesti&oacute;n escasamente abordada. La hip&oacute;tesis que aventuro debe ser revisada y criticada por aquellos que contin&uacute;en esta l&iacute;nea de investigaci&oacute;n. El enunciado probabil&iacute;stico de trabajo apunta a que en los sistemas pol&iacute;ticos de gobierno presidencialista y, m&aacute;s a&uacute;n, en aquellos denominados de Cesarismo representativo, los Decretos con Fuerza le Ley resultan herramientas preponderantes que miden la fortaleza del poder Ejecutivo, su car&aacute;cter t&eacute;cnico y, al mismo tiempo, se erigen como medios eficaces para responder con celeridad a situaciones de crisis pol&iacute;tica y legislativa; y, en algunos casos, expresan el car&aacute;cter populista del r&eacute;gimen.&lt;/p&gt;
&lt;h4&gt;&lt;strong&gt;ABSTRACT&lt;/strong&gt;&lt;/h4&gt;
&lt;p&gt;The subject investigated in the present work corresponds to the sphere of the History of Chilean and comparative Law, since it deals with the genesis, development and discussion about a &laquo;legal normative tool&raquo;, known as Decrees with Force of Law (D.F.L. or DFL henceforth). Such a tool is what is known as &laquo;delegated legislation&raquo;, since it departs from common legislation, which passes in times of constitutional normality through the initiative (whether message or motion) to be later discussed by the Chambers of the National Congress, and finally promulgated by the President of the Republic and published in the Official Gazette. Regarding the weight or volume of the Decrees with the Force of Law and their historical analysis, there are legal studies, but not of a historical-legal nature, which refers to a temporary political and institutional analysis, except for some specific references. In such a way, the work that I present deals with an issue that has hardly been addressed; and the hypothesis that I venture should be reviewed and criticized by those who continue this line of research. The probabilistic statement of work points out that, in political systems of presidential government and even more so, in those called &laquo;representative Caesarism&raquo;, Decrees with the Force of Law are a preponderant tool that measures the strength of the executive, its technical and at the same time, they stand as an effective means to respond quickly to situations of &laquo;political and legislative crisis&raquo;; and in some cases they express the populist character of the Regime.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;&amp;nbsp;&lt;/p&gt;
&lt;h4&gt;&lt;strong&gt;ALGUNAS NOCIONES PREVIAS&lt;/strong&gt;&lt;/h4&gt;
&lt;p&gt;Para quienes no est&eacute;n familiarizados con el derecho como ordenamiento jur&iacute;dico, el conjunto de normas que lo componen (normas jur&iacute;dicas) puede ser graficado como una pir&aacute;mide, situando en la c&uacute;spide a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica o Norma fundamental, en cuanto esta preside y condiciona todas las dem&aacute;s normas de esta naturaleza, bajo ella, se sit&uacute;an otras normas de car&aacute;cter general (pues la Constituci&oacute;n de la Rep&uacute;blica es la m&aacute;s general de todas, en cuanto a la indeterminaci&oacute;n de casos que hipot&eacute;ticamente trata), que se conocen con la nomenclatura com&uacute;n o categor&iacute;a de Leyes; que en un tercer pelda&ntilde;o descendente son complementadas por los Reglamentos contenidos en los Decretos Supremos, dictados por el presidente de la rep&uacute;blica o por orden de este, en cuyo caso llevan la firma de un ministro con la frase que he consignado.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Lo descrito anteriormente es la representaci&oacute;n jer&aacute;rquica del ordenamiento jur&iacute;dico chileno, situ&aacute;ndose a continuaci&oacute;n en un cuarto pelda&ntilde;o inferior un conjunto de normas de car&aacute;cter m&aacute;s particular (en cuanto tratan casos espec&iacute;ficos) que constituyen una mara&ntilde;a de decretos, circulares, instrucciones, ordenanzas, entre otras disposiciones de naturaleza administrativa. En el &uacute;ltimo escal&oacute;n encontramos el reino de lo particular; es decir, fuentes normativas que rigen casos espec&iacute;ficos, tales como sentencias judiciales, resoluciones de &oacute;rganos administrativos que ejercen alg&uacute;n tipo de jurisdicci&oacute;n, y una serie de actos jur&iacute;dicos en los que las personas singulares de manera aut&oacute;noma crean reglas con cierto grado de obligatoriedad, tales como convenciones, contratos y testamentos.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Algunos expertos prefieren invertir la pir&aacute;mide, dejando a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica o Carta fundamental en la base, para recalcar el car&aacute;cter de angular de tan importante norma jur&iacute;dica, la que es catalogada como norma jur&iacute;dica fundante.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Toda norma jur&iacute;dica, como regla de conducta, re&uacute;ne ciertos requisitos, que en su conjunto la diferencian de otros &oacute;rdenes normativos, siendo estas caracter&iacute;sticas: a) la externalidad (en cuanto regula conductas positivas o negativas; es decir, acciones u omisiones) y no pensamientos, que preliminarmente no interesan al Derecho; b) su car&aacute;cter social, puesto que la regulaci&oacute;n tiene que ver con conductas en sociedad; es decir, para con otro u otros; c) la heteronom&iacute;a, en cuanto a que el proceso de creaci&oacute;n y la sujeci&oacute;n de los sujetos imperados proviene de alguien externo a ellos, a quien gen&eacute;ricamente denominamos autoridad (presidente, monarca, asambleas legislativas, Congresos, ministros, jefes de servicio, tribunales, etc.), excepcionalmente, y tal como indicamos unos p&aacute;rrafos anteriores, existen normas jur&iacute;dicas aut&oacute;nomas, en cuya creaci&oacute;n participan los propios sujetos imperados, cuyo ejemplo m&aacute;s notorio es el de las convenciones y contratos; d) otra caracter&iacute;stica es la bilateralidad, en cuanto a que la conducta establecida por la norma puede ser reclamada por otros, a trav&eacute;s de conminaciones, denuncias y acciones; e) quiz&aacute;s la caracter&iacute;stica determinante de las normas jur&iacute;dicas es su obligatoriedad, que se expresa de varias maneras, entre ellas el modo en que est&aacute;n redactadas, que es imperativo (mandatos y prohibiciones), que no deja lugar a dudas en cuanto a lo que se requiere de los destinatarios de la norma, tambi&eacute;n la obligatoriedad se encuentra conectada con la amenaza que muchas normas contienen y que nos conecta con otra de las caracter&iacute;sticas; es decir e) la coercibilidad, que es la posibilidad que la acci&oacute;n u omisi&oacute;n requerida por el derecho puede ser cumplida contra la voluntad del sujeto, a trav&eacute;s de la aplicaci&oacute;n de la sanci&oacute;n, herramienta propia de este orden normativo y que consiste en la privaci&oacute;n o suspensi&oacute;n de un derecho del infractor (por ejemplo, parte del patrimonio o propiedad, como acontece con las multas y confiscaciones, o p&eacute;rdida temporal o definitiva de la libertad personal, como sucede con la prisi&oacute;n y reclusi&oacute;n, o restricciones a la libertad de movimiento, producidas por la relegaci&oacute;n y el extra&ntilde;amiento (exilio) y otras, que afectan otros derechos). La sanci&oacute;n implica la aplicaci&oacute;n de la fuerza social o estatal contra quienes desobedecen al derecho, aplicando as&iacute; la m&aacute;xima weberiana, que el Estado es la coacci&oacute;n leg&iacute;tima y espec&iacute;fica. Es la fuerza bruta legitimada como &uacute;ltima ratio, que mantiene el monopolio de la violencia.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;De tal manera, el Derecho comparece ante nosotros como un ordenamiento normativo categ&oacute;rico, que deja te&oacute;ricamente pocos m&aacute;rgenes para la relatividad discrecional, salvo que la misma norma lo permita, aunque muchas veces la realidad nos muestre un panorama diverso.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Este trabajo se centrar&aacute; en el nivel legal de la denominada pir&aacute;mide normativa de nuestro pa&iacute;s (que es homologable a otros sistemas presidencialistas de la Regi&oacute;n), considerando la simplificaci&oacute;n de los cinco pelda&ntilde;os descritos previamente en tres niveles, a saber: nivel supra legal, donde se ubica la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica; nivel legal, que es en donde propiamente se encuentra la ley en sus diversos tipos o categor&iacute;as; y finalmente el nivel sublegal, donde situamos a las dem&aacute;s normas (reglamentos, Decretos Supremos, decretos simples, ordenanzas, circulares, instrucciones y dem&aacute;s normas administrativas, junto con las de car&aacute;cter eminentemente particular).&lt;/p&gt;
&lt;h4&gt;&lt;strong&gt;EL NIVEL LEGAL Y SU TIPOLOG&Iacute;A&lt;/strong&gt;&lt;/h4&gt;
&lt;p&gt;Seg&uacute;n Andr&eacute;s Bello, en su monumental obra del C&oacute;digo Civil, promulgado en 1855: &ldquo;La ley es una declaraci&oacute;n de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constituci&oacute;n, manda, proh&iacute;be o permite&rdquo;.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Esta definici&oacute;n ha sido alabada y criticada por la doctrina, para algunos es magistral y para otros demasiado teleol&oacute;gica, por cuanto se centra en el objeto de toda norma jur&iacute;dica, que es mandar o prohibir (los cr&iacute;ticos se&ntilde;alan que lo de permitir es innecesario). Por mi parte, estimo que el c&eacute;lebre jurista venezolano-chileno olvida el car&aacute;cter general o de indeterminaci&oacute;n casu&iacute;stica de la ley, que la coloca bajo la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Por ello, como muchos, recurro a la definici&oacute;n de Marcel Planiol, expresada en su &ldquo;Tratado elemental de Derecho Civil&rdquo;, quien indica que la ley es una &ldquo;regla social obligatoria, establecida en forma permanente por la autoridad p&uacute;blica y sancionada por la fuerza&rdquo;.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;La generalidad o abstracci&oacute;n implica su impersonalidad, en cuanto no se dirige a un sujeto determinado (salvo a aquellas que otorgan la nacionalidad por gracia o una pensi&oacute;n o asignaci&oacute;n con dineros p&uacute;blicos a un sujeto). En los dem&aacute;s, comparte los atributos de las normas jur&iacute;dicas (car&aacute;cter externo, social, heter&oacute;noma, bilateral, obligatoria y coercible).&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Desde el punto de vista te&oacute;rico, la Ley fue el eje sobre el cual se formul&oacute; la conocida Teor&iacute;a cl&aacute;sica de divisi&oacute;n de poderes, anticipada por John Locke y consagrada por Charles Secondat, bar&oacute;n de Montesquieu en su obra El esp&iacute;ritu del Derecho (1748). El car&aacute;cter general y obligatorio, junto con la posibilidad de la aplicaci&oacute;n de la sanci&oacute;n, llam&oacute; la atenci&oacute;n de los preilustrados e iluministas dedicados a la filosof&iacute;a pol&iacute;tica; tanto es as&iacute;, que Montesquieu propuso su Paradigma de Separaci&oacute;n de poderes a partir de esta referencia, al especificar el poder Legislativo (que crea la Ley), el Ejecutivo (que hace cumplir y, por tanto, ejecuta la Ley); y el Poder Judicial (que mediante la aplicaci&oacute;n de la Ley y otras normas jur&iacute;dicas dirime las diferencias o conflictos al interior de la sociedad y castiga las conductas il&iacute;citas, es decir aquellas que la Ley establece como impropias socialmente).&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Es preciso se&ntilde;alar que la separaci&oacute;n absoluta de poderes p&uacute;blicos, propuesta por Montesquieu, evolucion&oacute; hacia un &ldquo;sistema de equilibrio y control de los poderes&rdquo; (Check and balance) consagrado en la Constituci&oacute;n de los Estados Unidos de Norteam&eacute;rica (1789) y que actualmente ha mutado a un sistema donde la separaci&oacute;n absoluta es relativa, que se denomina Sistema de colaboraci&oacute;n de poderes, ya anticipado por Montesquieu, cuando en una parte de su obra ya citada, indica:&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;&lt;em&gt;He aqu&iacute;, pues, la constituci&oacute;n fundamental del Gobierno al que nos referimos: el cuerpo legislativo est&aacute; compuesto de dos partes, cada una de las cuales tendr&aacute; sujeta a la otra por su mutua facultad de impedir, y ambas estar&aacute;n frenadas por el poder ejecutivo que lo estar&aacute; a su vez por el legislativo. Los tres poderes permanecer&aacute;n as&iacute; en reposo o inacci&oacute;n, pero, como por el movimiento necesario de las cosas est&aacute;n obligados a moverse, se ver&aacute;n forzados a hacerlo de com&uacute;n acuerdo (Montesquieu, 1748, p. 210).&lt;/em&gt;&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Esta sinergia pol&iacute;tica constitucional, denominada Colaboraci&oacute;n de Poderes, ha dominado en gran parte del siglo XX y la centuria actual para efectos del funcionamiento institucional de los estados contempor&aacute;neos, imprimiendo mayor dinamismo normativo, que responda a las necesidades sociales, econ&oacute;micas y pol&iacute;ticas en determinados per&iacute;odos o momentos.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;El nivel legal se encuentra compuesto por distintos tipos de normas, que comparten el grado de abstracci&oacute;n, impersonalidad y generalidad de la Ley, entre ellas los Decretos Leyes y los Decretos con Fuerza de Ley. Los primeros corresponden a los m&aacute;s irregulares, pues son dictados por una autoridad que ha usurpado las atribuciones del Poder Legislativo, sin que exista el acto de delegaci&oacute;n, que es lo que caracteriza a los Decretos con Fuerza de Ley. Desde el punto de vista de la regularidad constitucional, los Decretos Leyes son los m&aacute;s alejados de la normalidad institucional, pues son normas dictadas en momentos de quiebre pol&iacute;tico; sin embargo, pese a que doctrinariamente y formalmente son inconstitucionales, la fuerza de los hechos, el tiempo de vigencia o bien normas constitucionales transitorias posteriores los validan, imponi&eacute;ndose en el campo normativo, as&iacute;, por ejemplo, tras el &uacute;ltimo quiebre constitucional en nuestro pa&iacute;s, se dictaron, entre 1973 y 1981, 3.660 Decretos Leyes (el &uacute;ltimo el 4 de abril de 1981, que renov&oacute; las facultades concedidas al presidente de la Rep&uacute;blica por el art&iacute;culo 2&deg; transitorio del DL 3.274, que le permit&iacute;a fijas las plantas de funcionarios del Ministerio de Bienes Nacionales); permaneciendo a&uacute;n vigentes los que regulan el Impuesto a la Renta (DL 824), el Impuesto a las Ventas y Servicios (DL 825), el C&oacute;digo Tributario (DL 830), el que establece el sistema de pensiones y crea las AFP (DL 3500), entre otros&lt;span id=&#039;easy-footnote-1-623&#039; class=&#039;easy-footnote-margin-adjust&#039;&gt;&lt;/span&gt;&lt;span class=&#039;easy-footnote&#039;&gt;&lt;a href=&#039;#easy-footnote-bottom-1-623&#039; title=&#039;El poder Legislativo de facto se radic&oacute; en la Junta Militar, denominada err&oacute;neamente Junta de Gobierno, instalada de facto el 11 de septiembre de 1973, y formalizada por el DL 1, del 18 de septiembre de ese a&ntilde;o. Se estableci&oacute; que el ejercicio del Legislativo se radicar&iacute;a en dicho organismo, mediante Decretos Leyes con la firma de todos los miembros de la Junta (y la de los ministros respectivos, si se estimaba conveniente). EL DL 2 estableci&oacute; la correlaci&oacute;n numerada de los Decretos Leyes, llevando el Ministerio del Interior el registro correspondiente. De igual forma, el ejercicio del Poder Ejecutivo se llev&oacute; normativamente a cabo a trav&eacute;s de la dictaci&oacute;n de decretos supremos (DS) y resoluciones con la firma del presidente de la Junta, Augusto Pinochet, y la del ministro del ramo.&amp;lt;br /&amp;gt;
En 1981, por disposici&oacute;n transitoria decimocuarta de la Constituci&oacute;n de 1980, el comandante en jefe del Ej&eacute;rcito dej&oacute; de integrar la Junta de Gobierno y pas&oacute; a ocupar la Presidencia de la Rep&uacute;blica, ocupando su lugar el vicecomandante del Ej&eacute;rcito. La Junta Militar de Gobierno se mantuvo en sus funciones hasta el 11 de marzo de 1990, ejerciendo atribuciones legislativas, ahora constitucionalmente, por disposici&oacute;n transitoria decimoctava de dicha Constituci&oacute;n, de tal manera, este &oacute;rgano integrado por los Comandantes de las Fuerzas Armadas y de Orden, m&aacute;s el vicecomandante del Ej&eacute;rcito, formalmente y de manera regular asumi&oacute; el Poder Legislativo, pudiendo numerarse la normativa emanada de su trabajo como Leyes.&amp;lt;br /&amp;gt;
La primera ley tramitada por la Junta Militar, dividida en 4 Comisiones Legislativas, apareci&oacute; bajo el n&uacute;mero 17.983 en el Diario Oficial del 28 de marzo de 1981, y &ldquo;Estableci&oacute; los &oacute;rganos de trabajo de la Junta de Gobierno y fij&oacute; normas sobre el procedimiento legislativo&rdquo;. La &uacute;ltima ley dictada por el gobierno constitucional de Salvador Allende y tramitada por el Congreso de la &eacute;poca, fue la 17.982, aparecida en el Diario Oficial del martes 11 de septiembre de 1973, y &ldquo;Transfiri&oacute; sitio fiscal que indica a la Asociaci&oacute;n general de jubilados, viudas y montep&iacute;os de las Fuerzas Armadas de Talcahuano&rdquo;.&#039;&gt;&lt;sup&gt;1&lt;/sup&gt;&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Por otra parte, otra clasificaci&oacute;n m&aacute;s reciente distingue, dentro de las leyes regulares, de acuerdo con los quorum o mayor&iacute;as exigidos para su aprobaci&oacute;n en las C&aacute;maras, entre Leyes de quorum simple, que exigen el 50% m&aacute;s uno de los diputados asistentes a la sesi&oacute;n en que se aprueban (respetando la asistencia m&iacute;nima exigida por los reglamentos de funcionamientos de las C&aacute;maras) y leyes de quorum calificado, que exigen ciertas mayor&iacute;as especiales que la propia Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica establece, donde se encuentran aquellas que interpretan preceptos constitucionales; leyes que reformen la constituci&oacute;n y leyes org&aacute;nicas constitucionales (que tratan materias que la propia Carta fundamental se&ntilde;ala y que por su importancia requieren un consenso de mayor envergadura dentro del Poder Legislativo).&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Los Decretos con Fuerza de Ley, hist&oacute;ricamente, se encuentran en una categor&iacute;a intermedia entre la legislaci&oacute;n regular, compuesta por las Leyes comunes descritas en el p&aacute;rrafo anterior y que se corresponden con la definici&oacute;n del C&oacute;digo Civil y Marcel Planiol, y los Decretos Leyes, que por sus caracter&iacute;sticas formales y apartamiento del marco constitucional se denominan doctrinariamente como legislaci&oacute;n irregular.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Nos centraremos en los Decretos con Fuerza de Ley (DFL), analizando sus antecedentes hist&oacute;ricos, el r&eacute;gimen constitucional que los rigi&oacute; en la anterior Constituci&oacute;n y en la actual; intentando demostrar nuestra hip&oacute;tesis referida a su dictaci&oacute;n y la ocurrencia de situaciones de crisis pol&iacute;tica e institucional o emergencias legislativas en el per&iacute;odo que va desde 1833 a 1969, con vigencia de dos Constituciones Pol&iacute;ticas, consignando que en este &uacute;ltimo a&ntilde;o se dict&oacute; la ley que valid&oacute; finalmente la figura de la legislaci&oacute;n delegada en la Constituci&oacute;n obra de Arturo Alessandri Palma.&lt;/p&gt;
&lt;h4&gt;&lt;strong&gt;ANTECEDENTES HIST&Oacute;RICOS NACIONALES Y COMPARADOS&lt;/strong&gt;&lt;/h4&gt;
&lt;p&gt;La aparici&oacute;n de la denominada Legislaci&oacute;n delegada, representada por los Decretos con Fuerza de Ley, la encontramos en el naciente constitucionalismo, que bebe indirectamente de la doctrina pol&iacute;tica liberal-ilustrada. As&iacute;, la Constituci&oacute;n francesa de 1848 permite cr&iacute;pticamente la dictaci&oacute;n de Reglamentos de administraci&oacute;n con rango de ley por parte del Poder Ejecutivo. Unos a&ntilde;os antes, en la Espa&ntilde;a bajo el reinado de Isabel II, por Ley de enero de 1845, se permiti&oacute; al Gobierno dictar Leyes que regularan la organizaci&oacute;n y atribuciones de las entidades territoriales, rompiendo la doctrina cl&aacute;sica de separaci&oacute;n de poderes. En Italia, bajo el per&iacute;odo de Unificaci&oacute;n, dada la situaci&oacute;n de emergencia y guerra, se dict&oacute; la Ley de plenos poderes, que permit&iacute;a al Ejecutivo dictar normas con rango de ley para enfrentar las complejas situaciones; m&aacute;s tarde, en el mismo reino, se autoriz&oacute; la delegaci&oacute;n para la dictaci&oacute;n de c&oacute;digos que rigieran determinadas materias. Lo mismo ocurri&oacute; en Espa&ntilde;a, entre los a&ntilde;os 1865 y 1888, donde se emple&oacute; la figura de la delegaci&oacute;n para dictar la Ley de Obras P&uacute;blicas, de Carreteras, de Puertos, de Aguas, el C&oacute;digo de Enjuiciamiento Civil, de Enjuiciamiento Criminal y el C&oacute;digo Civil de 1889.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Seg&uacute;n el profesor Eduardo Cordero Quinzacara, en Alemania y el Reino Unido no se recurri&oacute; a la legislaci&oacute;n delegada, sino a la dictaci&oacute;n de reglamentos por parte del Poder Ejecutivo en manos de primeros ministros y cancilleres, normas que se subordinaban a la Ley y solo en casos excepcionales pod&iacute;an tener fuerza de ley.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;De tal manera, podemos concluir que el patr&oacute;n de dictaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n delegada y Decretos con rango de Ley, corresponde a situaciones de emergencia, m&aacute;s usuales en el derecho continental europeo.&lt;br /&gt;
En los Estados Unidos las razones que han motivado el uso de la legislaci&oacute;n delegada han sido las mismas que en los dem&aacute;s pa&iacute;ses, agravadas por el hecho de la concentraci&oacute;n de materias en el Poder Legislativo o Congreso de la Uni&oacute;n, lo que se traduce a la larga en la imposibilidad material y t&eacute;cnica de atender por s&iacute; solo la enorme y complicada variedad de normas, por dem&aacute;s constantemente cambiantes, seg&uacute;n la din&aacute;mica de una sociedad industrial y moderna, que ejerce un rol preponderante en el concierto mundial.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;La injerencia en Norteam&eacute;rica del Ejecutivo en el Legislativo, impulsada fundamentalmente en los momentos cr&iacute;ticos de su historia, como en la d&eacute;cada de 1930, durante la Gran Depresi&oacute;n, y a comienzos de la d&eacute;cada siguiente, su participaci&oacute;n en la Segunda Guerra Mundial; o, incluso, m&aacute;s recientemente, con las medidas tomadas por el presidente Nixon en agosto de 1971 para salvar la crisis econ&oacute;mica del pa&iacute;s derivada del alza de los precios del barril de Petr&oacute;leo por la OPEP, debieron vencerse innumerables obst&aacute;culos, recurriendo a las denominadas &oacute;rdenes ejecutivas, que han ido imponi&eacute;ndose en el panorama normativo de los Estados Unidos, aunque su alcance a&uacute;n es limitado.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;En nuestro pa&iacute;s, la denominaci&oacute;n de legislaci&oacute;n delegada para referirse a los Decretos con Fuerza de Ley, reci&eacute;n adquiere plena exactitud institucional con la dictaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n de 1980, pues antes, bajo el imperio de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1925 era bastante discutible su procedencia.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Nos avocaremos a lo netamente hist&oacute;rico m&aacute;s que a lo jur&iacute;dico, con el objetivo de demostrar c&oacute;mo la herramienta de la legislaci&oacute;n delegada a trav&eacute;s de los Decretos con Fuerza de Ley, ya sea por la v&iacute;a jur&iacute;dica o por la de facto, ha sido utilizada como medio eficaz para gobernar en situaciones de crisis pol&iacute;tica o en las que se requieren soluciones normativas r&aacute;pidas y eficaces para responder a las necesidades y demandas sociales.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Si hacemos un breve recuento temporal desde los albores de la rep&uacute;blica, encontramos atisbos de la legislaci&oacute;n delegada en la Constituci&oacute;n O&acute;higginiana de 1822, que establec&iacute;a en el Cap&iacute;tulo II, art&iacute;culo 121, referido a las facultades y l&iacute;mites del Poder Ejecutivo que &ldquo;en un peligro inminente del Estado, que expida providencias muy prontas, el Poder Legislativo podr&aacute; concederle facultades extraordinarias por el tiempo que dure la necesidad, sin que por ning&uacute;n motivo haya la menor pr&oacute;rroga&rdquo;.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;La Constituci&oacute;n moralista de 1823 (de corta vida), consideraba en el art&iacute;culo 18, n.&deg; 9, que el Director Supremo, &ldquo;en un ataque exterior o conmoci&oacute;n interior imprevistos, puede dictar providencias hostiles o defensivas de urgencia, pero consultando inmediatamente al Senado&rdquo;.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;La Constituci&oacute;n de 1833, el art&iacute;culo 36 n.&deg; 6, consideraba como atribuci&oacute;n exclusiva del Congreso la de &ldquo;autorizar al Presidente de la Rep&uacute;blica para que use las facultades extraordinarias, debiendo siempre se&ntilde;alarse expresamente las facultades que se le conceden, y fijar el tiempo determinado a la duraci&oacute;n de esta ley&rdquo;.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;En el contexto de la guerra contra la Confederaci&oacute;n Per&uacute;-Boliviana, se permiti&oacute; al Ejecutivo de Jos&eacute; Joaqu&iacute;n Prieto, liderado por su ministro Diego Portales, dictar normas con rango de ley, las que continuaron vigentes incluso tras la finalizaci&oacute;n del conflicto, con la victoria chilena. Un conjunto importante de esta legislaci&oacute;n delegada se conoci&oacute; como Leyes Marianas, de gran trascendencia para la organizaci&oacute;n del sistema judicial chileno en el siglo XIX. Estas permitieron recusar e implicar jueces, tramitar juicios ejecutivos y recursos de nulidad, integrar las cortes, fundamentaciones de sentencias, subrogaci&oacute;n y suplencia de los jueces, diezmos, expropiaciones, reglas de sucesi&oacute;n intestada, organizaci&oacute;n de la contabilidad fiscal y a la vez mejorar las condiciones humanitarias de las c&aacute;rceles. As&iacute;, m&aacute;s de setenta (70) cuerpos legales de promulgaron desde el 1 de febrero de 1837 al 31 de mayo de 1839, en uso de la autorizaci&oacute;n concedida por el Congreso por Ley de 31 de enero de 1837. Esta se&ntilde;alaba:&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;&lt;em&gt;El Congreso Nacional declara en estado de sitio el territorio de la Rep&uacute;blica por el tiempo que dure la actual guerra con el Per&uacute; y queda, en consecuencia, autorizado el Presidente de la Rep&uacute;blica para usar de todo el poder que en su prudencia hallare necesario para regir el Estado, sin otra limitaci&oacute;n que la de no poder condenar por s&iacute;, ni aplicar penas, debiendo emanar estos actos de los tribunales establecidos o que en adelante estableciere el mismo Presidente.&lt;/em&gt;&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;En uso de las mismas facultades, de febrero a mayo de 1839 se dict&oacute; un conjunto de preceptos en diversas materias, que poco o nada ten&iacute;an que ver con los poderes extraordinarios concedidos en virtud de la guerra que Chile sosten&iacute;a contra los confederados en territorio peruano.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;El profesor Alejandro Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;ala que el uso de esas facultades extraordinarias por parte del presidente de la Rep&uacute;blica no fue pac&iacute;fico, pues hubo [&hellip;] oposici&oacute;n y cr&iacute;tica al sistema empleado y su pr&aacute;ctica, pese al ascendiente del Ejecutivo, en esa &eacute;poca incontrarrestable, no se hicieron esperar. En agosto de 1837 el senador don Manuel Jos&eacute; Gandarillas (uno de los redactores de la Constituci&oacute;n de 1833), que pocos a&ntilde;os antes se hab&iacute;a enfrentado a Mariano Ega&ntilde;a en su prop&oacute;sito de afirmar, mediante reglas copiadas (de otras Cartas fundamentales), la tendencia autoritaria del trazado constitucional, present&oacute; una moci&oacute;n para que &ldquo;se suspendieran todos los actos librados por el Presidente de la Rep&uacute;blica con el nombre de leyes a virtud de las facultades concedidas [&hellip;] hasta que sean revisadas, discutidas y acordadas constitucionalmente&rdquo;. En junio de 1839 don Rafael Valent&iacute;n Valdivieso, diputado que llegar&iacute;a a ser pocos a&ntilde;os m&aacute;s tarde Arzobispo de Santiago, propuso que la C&aacute;mara acordara que &ldquo;las providencias del Poder Ejecutivo, en uso de las facultades concedidas por ley de 31 de enero de 1837, ha dictado, y las cuales, seg&uacute;n la Constituci&oacute;n del Estado, debieran emanar del Poder Legislativo, para que produzcan efecto y se tengan por verdaderas leyes, deber&aacute;n ser sometidas a la revisi&oacute;n y sanci&oacute;n del Congreso Nacional&rdquo; (Silva Bascu&ntilde;&aacute;n, 1963, pp. 156-157).&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Hay que hacer presente que la Constituci&oacute;n de 1833, que no experiment&oacute; en sus primeros 40 a&ntilde;os de vigencia grandes modificaciones, contemplaba un Poder Ejecutivo fuerte que casi no ten&iacute;a contrapesos del Poder Legislativo, representado por el Congreso Nacional de dos C&aacute;maras, que contaba solamente con la herramienta de las Leyes peri&oacute;dicas para limitar el poder casi omn&iacute;modo del presidente de la Rep&uacute;blica. Continuaron otorg&aacute;ndose, sin embargo, leyes de facultades especiales, con fecha 13 de septiembre de 1851, 15 de septiembre de 1852 (en el contexto de la Revoluci&oacute;n de 1851, iniciada en Concepci&oacute;n y continuada en La Serena); 20 de enero y 1 de octubre de 1859 (con el alzamiento liberal en el norte, que culmin&oacute; con las Batallas de Los Loros y Cerro Grande) y 23 de octubre de 1860 (en el contexto de la oposici&oacute;n a la candidatura de Antonio Varas, tras la cuesti&oacute;n del sacrist&aacute;n), concedidas todas en t&eacute;rminos casi id&eacute;nticos, pues se reducen a facultar el arresto o traslado de personas, el aumento de las plazas del Ej&eacute;rcito, la inversi&oacute;n de caudales fuera del presupuesto y la remoci&oacute;n o destituci&oacute;n de empleados p&uacute;blicos (Silva Bascu&ntilde;&aacute;n, 1963, p. 157).&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;&lt;em&gt;El Congreso tambi&eacute;n fue activo en la defensa de su potestad en materia de poderes extraordinarios presidenciales. Esta cuesti&oacute;n cruza la historia pol&iacute;tica chilena y, en el per&iacute;odo que va entre 1833 a 1874, conserva cierta inercia del conflicto Ejecutivo-Legislativo previo a 1891. Para los parlamentarios era importante controlar las facultades extraordinarias del Presidente, en especial porque eran utilizadas contra sus adversarios pol&iacute;ticos. Su empleo en actos legislativos era, simplemente, una de sus expresiones, y el inter&eacute;s del Ejecutivo en su uso fue m&aacute;s bien el control de la oposici&oacute;n y sus motines, y no la generaci&oacute;n de normas jur&iacute;dicas permanentes (Bronfman Vargas, 2019, p. 61).&lt;/em&gt;&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Al final de la d&eacute;cada de 1860 se realizaron importantes modificaciones, que cambiaron el equilibrio de poderes, marcando el tr&aacute;nsito a un sistema que conocemos como pseudo parlamentarismo, que se vio reforzado por las pr&aacute;cticas de la interpelaci&oacute;n y voto de censura a los ministros de despacho. Entre las modificaciones que mermaron facultades al Poder Ejecutivo est&aacute; la Ley de Reforma Constitucional de 24 de octubre de 1874, que suprimi&oacute; definitivamente la posibilidad de que el Congreso Nacional pudiera delegar sus atribuciones legislativas en el presidente de la rep&uacute;blica, supresi&oacute;n que se mantuvo durante el resto de la vigencia de la Carta b&aacute;sica de 1833&lt;span id=&#039;easy-footnote-2-623&#039; class=&#039;easy-footnote-margin-adjust&#039;&gt;&lt;/span&gt;&lt;span class=&#039;easy-footnote&#039;&gt;&lt;a href=&#039;#easy-footnote-bottom-2-623&#039; title=&#039;El art&iacute;culo de la reforma constitucional se&ntilde;alaba: &ldquo;Fuera de los casos previstos en este n&uacute;mero, ninguna ley podr&aacute; dictarse para suspender o restringir las libertades o derechos que la Constituci&oacute;n asegura&rdquo;. De acuerdo con esta normativa solo el Congreso puede en adelante, por graves razones que se indican, dictar leyes excepcionales de duraci&oacute;n transitoria para restringir la libertad personal y la de imprenta y para suspender o restringir el derecho de reuni&oacute;n, y se dispuso, por otra parte, que por el estado de sitio s&oacute;lo puede afectarse, y todav&iacute;a en las formas estrictas que se enuncian, el estatuto de libertad personal.&#039;&gt;&lt;sup&gt;2&lt;/sup&gt;&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Durante la discusi&oacute;n del proyecto de Constituci&oacute;n de 1925, a propuesta del presidente Arturo Alessandri Palma, se puso en tabla &ldquo;&hellip;establecer un art&iacute;culo que permita al Congreso facultar al Presidente de la Rep&uacute;blica para dictar ciertas leyes, con sujeci&oacute;n a las bases o normas generales que el mismo congreso fije&hellip;&rdquo;. El argumento utilizado por Alessandri fue el derecho comparado, en especial el europeo, y el contar en nuestro pa&iacute;s con una legislaci&oacute;n arm&oacute;nica y bien estudiada, dado el n&uacute;mero elevado de parlamentarios, que no siempre alcanzaban acuerdos para cumplir con tal prop&oacute;sito. La propuesta presidencial a la Comisi&oacute;n constituyente no encontr&oacute; la acogida favorable de los representantes de la l&iacute;nea m&aacute;s conservadora, de los comisionados Luis Barros Borgo&ntilde;o, Guillermo Edwards Matte y Domingo Amun&aacute;tegui, lo que incidi&oacute; en su falta de aprobaci&oacute;n e inclusi&oacute;n en el texto final del proyecto que se convirti&oacute; en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de 1925&lt;span id=&#039;easy-footnote-3-623&#039; class=&#039;easy-footnote-margin-adjust&#039;&gt;&lt;/span&gt;&lt;span class=&#039;easy-footnote&#039;&gt;&lt;a href=&#039;#easy-footnote-bottom-3-623&#039; title=&#039;El Acta de la trig&eacute;sima segunda sesi&oacute;n del Subcomisi&oacute;n de Reformas Constitucionales, celebrada el 1 de agosto de 1925, presidida precisamente por el presidente de la Rep&uacute;blica, Arturo Alessandri Palma, se&ntilde;ala: &ldquo;Al terminar la revisi&oacute;n del art&iacute;culo 44, dice S. E. que desea proponer a la consideraci&oacute;n de los se&ntilde;ores miembros de la Comisi&oacute;n la idea de establecer una art&iacute;culo que permita al Congreso facultar al Presidente de la Rep&uacute;blica para dictar ciertas leyes, con sujeci&oacute;n a las bases o normas generales que el mismo Congreso le fije&rdquo;.&amp;lt;br /&amp;gt;
Esta no es una idea nueva; por el contrario, es una tendencia muy generalizada en Europa y que tiene su fundamento en la creencia justificada, a su juicio, de que corporaciones numerosas, como son los Parlamentos, est&aacute;n en la imposibilidad de hacer conjunto de leyes arm&oacute;nicas y bien estudiadas. Recuerda que cuando la Junta Militar exigi&oacute; en septiembre del a&ntilde;o pasado (1924) la dictaci&oacute;n inmediata de algunas leyes, como el C&oacute;digo del Trabajo, la ley de Seguro, la de Empleados Particulares y otras, el pidi&oacute; se le autorizara para dictar esas leyes en conformidad con los proyectos presentados, porque sab&iacute;a que no estaban maduras ni bien estudiadas. Se le objet&oacute; que el procedimiento era inconstitucional y se prefiri&oacute; que fueran despachadas por el Congreso a fardo cerrado. Los se&ntilde;ores miembros de la Comisi&oacute;n saben c&oacute;mo han resultado algunas de esas leyes. Por eso propone ahora que se autorice al Congreso para delegar en el Presidente de la Rep&uacute;blica la facultad de dictar ciertas leyes con sujeci&oacute;n a bases generales que fije el mismo Congreso.&amp;lt;br /&amp;gt;
El se&ntilde;or BARROS BORGO&Ntilde;O (don Luis) cree que seguramente tal indicaci&oacute;n producir&aacute; mal efecto en el pa&iacute;s, por bien intencionada que sea.&amp;lt;br /&amp;gt;
El se&ntilde;or EDWARDS MATTE (don Guillermo) estima tambi&eacute;n que ser&iacute;a muy grave dar tal facultad al Presidente.&amp;lt;br /&amp;gt;
El se&ntilde;or AMUNATEGUI (don Domingo) recuerdas que las leyes dictadas por don Mariano Ega&ntilde;a, dentro del sistema que ahora se propone, fueron muy sabias y dieron muy buenos resultados, pero eso no impidi&oacute; que el procedimiento fuera en&eacute;rgicamente condenado.&amp;lt;br /&amp;gt;
S.E. declara que en vista de estas opiniones no insiste en su idea (actas oficiales de las sesiones celebradas por la comisi&oacute;n y subcomisiones encargadas del estudio de la nueva Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica: 1925, pp. 502-503).&#039;&gt;&lt;sup&gt;3&lt;/sup&gt;&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Pese a la no inclusi&oacute;n de la figura de los decretos con Fuerza de Ley en el texto final de la Constituci&oacute;n de 1925, doctrinariamente algunos autores sostuvieron la procedencia de la delegaci&oacute;n de las facultades legislativas a trav&eacute;s de los Decretos con Fuerza de Ley, empleando criterios de Derecho Privado bastante discutibles, extrapolando la figura del contrato de mandato&lt;span id=&#039;easy-footnote-4-623&#039; class=&#039;easy-footnote-margin-adjust&#039;&gt;&lt;/span&gt;&lt;span class=&#039;easy-footnote&#039;&gt;&lt;a href=&#039;#easy-footnote-bottom-4-623&#039; title=&#039;El profesor Juan Antonio Iribarren, quien, partiendo del art&iacute;culo 2.135 del C&oacute;digo Civil, que se&ntilde;ala: &ldquo;el mandatario podr&aacute; delegar el encargo si no se le ha prohibido; pero no estando expresamente autorizado para hacerlo, responder&aacute; de los hechos del delegado, como los suyos propios&rdquo;. De esta posici&oacute;n se desprende:&amp;lt;br /&amp;gt;
a) Que, al menos de hab&eacute;rsele prohibido, el mandatario puede perfectamente, delegar el mandato que se le confiri&oacute;.&amp;lt;br /&amp;gt;
b) Si el mandatario no est&aacute; autorizado en forma expresa para delegar, aquel responde de las actuaciones del delegado y, adem&aacute;s, de las suyas.&amp;lt;br /&amp;gt;
c) Si el mandatario est&aacute; expresamente autorizado para delegar el mandato, no responde de los hechos del delegado, si la delegaci&oacute;n la ha hecho en alguna persona notoriamente incapaz o insolvente.&amp;lt;br /&amp;gt;
d) Si la delegaci&oacute;n autorizada expresamente, lo est&aacute; en relaci&oacute;n con determinada persona existente, se constituye, entre el primitivo mandante y el delegado, un nuevo mandato revocable s&oacute;lo por la voluntad del mandante, no teniendo relevancia la muerte o cualquier otro accidente que al anterior mandatario sobreviniere.&amp;lt;br /&amp;gt;
Seg&uacute;n Iribarren, estas reglas son aplicables a la &ldquo;legislaci&oacute;n delegada&rdquo; expresada en los DFL, por analog&iacute;a de la instituci&oacute;n civil del mandato y la delegaci&oacute;n, y eso se argumenta de la siguiente manera:&amp;lt;br /&amp;gt;
a) El Congreso Nacional es el mandatario de la Naci&oacute;n.&amp;lt;br /&amp;gt;
b) Como en Chile no se le ha prohibido a este &oacute;rgano la delegaci&oacute;n de su mandato, puede hacerlo en otra persona u &oacute;rgano. Esto se entiende a menos que el precepto del art&iacute;culo 4&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica involucre una prohibici&oacute;n expresa al decir que: &ldquo;ninguna magistratura, ninguna persona o reuni&oacute;n de personas, pueden atribuirse, ni a&uacute;n a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente les hayan conferido &acute;por las leyes. Todo acto en contravenci&oacute;n a este art&iacute;culo es nulo&rdquo;.&amp;lt;br /&amp;gt;
c) Siguiendo el anterior razonamiento, el Poder Legislativo est&aacute; obligado a responder ante el pa&iacute;s por las actuaciones que realice el Ejecutivo, que es el delegado, dado por el hecho de que el Parlamento no est&aacute; autorizado en forma expresa para delegar.&amp;lt;br /&amp;gt;
d) Si fuera posible en Chile, entablar acusaci&oacute;n contra los parlamentarios, como puede hacerse respecto del presidente de la Rep&uacute;blica y ministros de Estado, entre otros, dicha responsabilidad podr&iacute;a hacerse efectiva.&amp;lt;br /&amp;gt;
Luego Iribarren concluye que, si el pueblo no manifiesta opini&oacute;n contraria, parecer&aacute; que la Naci&oacute;n que es titular de la soberan&iacute;a y mandante, ratificar&aacute; t&aacute;citamente la delegaci&oacute;n y este adquiere as&iacute;, sello de legitimidad (Silva Cimma, 1962, pp. 115-116).&#039;&gt;&lt;sup&gt;4&lt;/sup&gt;&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;El profesor Mario Bernaschina argumentaba la convalidaci&oacute;n, pues sosten&iacute;a que la constitucionalidad de los Decretos con Fuerza de Ley &ldquo;[&hellip;] no debe buscarse en el texto mismo de la Constituci&oacute;n, sino en las pr&aacute;cticas reiteradas del Congreso Nacional&rdquo; (Bernaschina, 1951, pp. 78-79).&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Otra justificaci&oacute;n extraconstitucional para el empleo de los DFL, fue la argumentada por el ministro de Hacienda del Gobierno de Carlos Ib&aacute;&ntilde;ez del Campo, en 1953, Juan Bautista Rossetti, al fundamentar el proyecto de ley que solicitaba facultades al Congreso Nacional (Ley 11.151, del 5 de febrero de ese a&ntilde;o), para que el presidente de la rep&uacute;blica dictara Decretos con Fuerza de Ley. Seg&uacute;n el ministro, no se solicitaba una delegaci&oacute;n de facultades legislativas del Parlamento, sino una especie de ampliaci&oacute;n de la potestad reglamentaria (que se expresa a trav&eacute;s de Decretos Supremos), lo cual no era efectivo, sino un subterfugio ret&oacute;rico, pues igualmente se dictar&iacute;an normas generales, impersonales y abstractas utilizando la figura de Decretos con Fuerza de Ley.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;No obstante, gran parte de la doctrina se pronunciaba en contra de la delegaci&oacute;n de las facultades legislativas por el Congreso, lo cual era abiertamente inconstitucional, ya que desde 1874 ning&uacute;n texto de Derecho P&uacute;blico y menos la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica vigente, autorizaba tal delegaci&oacute;n. Conforme al art&iacute;culo 2&deg; del texto fundamental de 1925, el Congreso es simple delegado de la Naci&oacute;n para el ejercicio de los actos que se les han encomendado, y mal puede, en consecuencia, sin autorizaci&oacute;n, delegar a su vez sus facultades, al hacerlo contraviene el art&iacute;culo 4&deg; de la misma Constituci&oacute;n, ya citado, no pudiendo aplicarse las disposiciones de la delegaci&oacute;n del mandato civil &ndash;como pretende el profesor Iribarren&ndash; que pertenece a la &oacute;rbita del derecho privado y que contraviene el denominado principio de juridicidad, piedra angular del derecho p&uacute;blico.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Pese a esta discusi&oacute;n doctrinaria constitucional, al poco tiempo de dictada la Constituci&oacute;n de 1925, bajo el complejo Gobierno de Emiliano Figueroa Larra&iacute;n se dict&oacute; una Ley delegatoria, el 25 de enero de 1927, bajo el n&uacute;mero 4.113, complementada por la Ley 4.156, del 5 de agosto del mismo a&ntilde;o, se otorgaron amplias atribuciones al presidente de la Rep&uacute;blica en momentos que el poder efectivo se desplazaba al coronel Carlos Ib&aacute;&ntilde;ez del Campo, quien ocupaba la Vicepresidencia; con la cual se reorganizaron por decreto distintos &oacute;rganos p&uacute;blicos, como el Ministerio del Interior, las Intendencias, Gobernaciones, el Registro Electoral, la Direcci&oacute;n General de Servicios El&eacute;ctricos, la Direcci&oacute;n de Aprovisionamiento del Estado, el Registro Civil y otros servicios de la administraci&oacute;n del Estado&lt;span id=&#039;easy-footnote-5-623&#039; class=&#039;easy-footnote-margin-adjust&#039;&gt;&lt;/span&gt;&lt;span class=&#039;easy-footnote&#039;&gt;&lt;a href=&#039;#easy-footnote-bottom-5-623&#039; title=&#039;El art&iacute;culo 1&deg; de la Ley 4.156 se&ntilde;alaba: &ldquo;Con el fin de reducir los gastos p&uacute;blicos, se autoriza al Presidente de la Rep&uacute;blica para reorganizar los servicios de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica fijando la planta y sueldos del personal y las funciones o atribuciones de orden administrativo que le correspondan&rdquo;. Materias que seg&uacute;n el art&iacute;culo 44 n.&deg; 5 de la Constituci&oacute;n de 1925 solo pod&iacute;an ser objeto de una Ley, por lo que tal art&iacute;culo implicaba una delegaci&oacute;n de facto de las facultades legislativas.&#039;&gt;&lt;sup&gt;5&lt;/sup&gt;&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;El mismo Congreso de 1926-1930 volvi&oacute; a otorgar su confianza al presidente Carlos Ib&aacute;&ntilde;ez del Campo, al cursar la Ley 4.795, del 22 de septiembre de 1930. Sustancialmente le autoriz&oacute;, dentro del plazo de seis meses, para dictar definitivamente un Estatuto Administrativo, para cuyo efecto podr&iacute;a modificar la reorganizaci&oacute;n, planta y remuneraci&oacute;n y los beneficios del personal de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica (Silva Bascu&ntilde;&aacute;n, 1963, pp. 159-160).&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;La mayor envergadura de delegaci&oacute;n de facultades legislativas se concreta por el Congreso Termal de 1930, impulsado durante el primer Gobierno de Carlos Ib&aacute;&ntilde;ez del Campo, a trav&eacute;s de la Ley 4.945, del 6 de febrero de 1931, que autoriz&oacute; &laquo;al Presidente de la Rep&uacute;blica, hasta el 21 de mayo del presente a&ntilde;o (1930), para dictar todas las disposiciones legales de car&aacute;cter administrativo o econ&oacute;mico que exija la buena marcha del Estado&raquo;, como determinaba su art&iacute;culo 1&deg;. Sobre la base de tal delegaci&oacute;n se dictaron numerosos decretos con fuerza de ley que modificaron leyes y c&oacute;digos, se dictaron m&aacute;s de mil Decretos con Fuerza de Ley sobre las m&aacute;s variadas materias.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Por su sustancia, laconismo y amplitud, puede compararse esta ley a la que permiti&oacute; la dictaci&oacute;n de las Leyes Marianas, del 1 de enero de 1837, ya que no qued&oacute; materia legal que no alterara, y tan precipitada que s&oacute;lo en el &uacute;ltimo d&iacute;a de su vigencia (el 20 de mayo de 1931) vino a publicarse en el Diario Oficial un c&uacute;mulo de normas, muchas de ellas extensas e importantes, entre ellas c&oacute;digos cuyo articulado no se insert&oacute;.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;En el segundo Gobierno de Arturo Alessandri (1932-1938) no se requiri&oacute; ley delegatoria alguna que importara la transferencia de las facultades legislativas del Congreso. No olvid&oacute; su indicaci&oacute;n para que se incluyera en la Constituci&oacute;n de 1925 un precepto que posibilitara tal especie de leyes y que fue rechazada por los comisionados del ala conservadora del liberalismo.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Pedro Aguirre Cerda, quien gobern&oacute; entre 1938 y 1941, tampoco solicit&oacute; facultades legislativas a trav&eacute;s de una ley delegatoria, pese a la ocurrencia del funesto terremoto de Chill&aacute;n el 23 de enero de 1939 y el proceso de reconstrucci&oacute;n que permiti&oacute; iniciar la Industrializaci&oacute;n Sustitutiva de Importaciones con la creaci&oacute;n de la Corfo.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Luego, los presidentes Juan Antonio R&iacute;os, Gabriel Gonz&aacute;lez Videla, Carlos Ib&aacute;&ntilde;ez del Campo y Jorge Alessandri Rodr&iacute;guez obtuvieron del Congreso delegaciones de facultades legislativas en diversas materias&lt;span id=&#039;easy-footnote-6-623&#039; class=&#039;easy-footnote-margin-adjust&#039;&gt;&lt;/span&gt;&lt;span class=&#039;easy-footnote&#039;&gt;&lt;a href=&#039;#easy-footnote-bottom-6-623&#039; title=&#039;Seg&uacute;n el constitucionalista Enrique Evans de la Cuadra, y tal como lo hemos escrito, se dictaron m&aacute;s de 20 leyes delegatorias en el per&iacute;odo 1925-1969, dict&aacute;ndose en virtud de estas un sinn&uacute;mero de decretos con rango de ley, entre los que destacan. El Estatuto Universitario de 1929; el Estatuto Administrativo de 1930; el Estatuto de Trabajadores del Cobre y el Estatuto Ant&aacute;rtico de 1955; el C&oacute;digo Tributario, la Ley de Servicios El&eacute;ctricos, la Ley de R&eacute;gimen Interior, el Estatuto del Inversionista, la Ley General de Bancos y la modificaci&oacute;n del Estatuto Administrativo en 1959; la Ley de Construcciones y Urbanizaci&oacute;n y la Ley que cre&oacute; la Direcci&oacute;n de Asuntos Ind&iacute;genas en 1961; la Ley de Juicio de Cuentas, Contralor&iacute;a y Aduanas y la reforma Agraria en 1962 (la denominada Reforma Agraria de macetero), entre otras.&#039;&gt;&lt;sup&gt;6&lt;/sup&gt;&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;El mandatario Juan Antonio R&iacute;os Morales, notorio por el autoritarismo empleado al final de su mandato, promulg&oacute; la Ley 7.200, publicada el 21 de julio de 1942, en medio de las dificultades econ&oacute;micas producidas por la Segunda Guerra Mundial en curso, que le concedi&oacute; numerosas atribuciones; por ejemplo, reglamentar la acumulaci&oacute;n de sueldos fiscales, semifiscales y jubilaciones (art&iacute;culo 1); refundir o coordinar servicios p&uacute;blicos, instituciones fiscales o semifiscales que desempe&ntilde;en funciones similares y fijar la dependencia de estos organismos de cada ministerio (art&iacute;culo 5&deg;); determinar la composici&oacute;n de los consejos encargados de la administraci&oacute;n de las instituciones fiscales, semifiscales de administraci&oacute;n aut&oacute;noma (art&iacute;culo 8); fijar y modificar las fechas de pago de los diversos impuestos y establecer los procedimientos administrativos que juzgue m&aacute;s adecuados a su expedita y correcta percepci&oacute;n (art&iacute;culo 14).&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;La ley 7.747, del 24 de diciembre de 1943, otorg&oacute; al presidente nuevas facultades de car&aacute;cter econ&oacute;mico, como decretar la regulaci&oacute;n o racionamiento de la importaci&oacute;n, distribuci&oacute;n y venta de mercader&iacute;as y materias primas que &eacute;l declara esenciales; fijar precios de los art&iacute;culos agropecuarios de producci&oacute;n nacional o importados, ordenar la continuaci&oacute;n por cuenta del estado de actividades comerciales o industriales; elaborar un plan agrario fijando zonas de cultivo; estanco del trigo y su molienda.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;En el Gobierno de Gabriel Gonz&aacute;lez Videla (1946-1952), se promulg&oacute; la Ley 8.837, publicada el 22 de agosto de 1947, cuyo art&iacute;culo 3 se&ntilde;ala:&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Autorizase al Presidente de la Rep&uacute;blica para refundir, coordinar y reorganizar servicios p&uacute;blicos, instituciones fiscales y semifiscales y de administraci&oacute;n aut&oacute;noma y tambi&eacute;n fijar la dependencia de estos organismos de cada Ministerio.&lt;br /&gt;
Por la autorizaci&oacute;n contemplada en el inciso anterior, no podr&aacute;n refundirse Cajas de Previsi&oacute;n con base en fondos de retiro individual.&lt;br /&gt;
Esta autorizaci&oacute;n no podr&aacute; ejercitarse respecto del Poder Judicial.&lt;br /&gt;
En ning&uacute;n caso podr&aacute; aumentarse el total de los gastos de los servicios que se refunden, coordinan o se reorganizan.&lt;br /&gt;
Susp&eacute;ndanse las disposiciones del Estatuto Administrativo que sean contrarias a las autorizaciones concedidas.&lt;br /&gt;
Los decretos que se dicten en virtud de este art&iacute;culo deber&aacute;n llevar la firma del ministro del ramo y de los Ministros de Hacienda y Econom&iacute;a y Comercio, tendr&aacute;n la tramitaci&oacute;n que corresponde a los Decretos Supremos y se publicar&aacute;n en el Diario Oficial. Estos Decretos caducar&aacute;n el 31 de diciembre de 1947, si antes de esa fecha no hubieren sido ratificados por ley.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Bajo la segunda presidencia de Carlos Ib&aacute;&ntilde;ez del Campo (1952-1958), en su af&aacute;n reorganizador y refundacional de algunas instituciones, obtuvo que el Congreso despachara la Ley 11.151, publicada el 5 de febrero de 1953. La cual limita la amplitud de las facultades concedidas, se&ntilde;alando diversos plazos para ejercer las facultades concedidas, y se&ntilde;alando que no se podr&aacute;n modificar las disposiciones tributarias existente, ni crear impuestos directos e indirectos, exceptuando a los Poderes Judicial, al Congreso Nacional, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, las Universidades de Chile, T&eacute;cnica del Estado y las dem&aacute;s reconocidas por el Estado, la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales o la de Hospitales del uso de las facultades concedidas.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Respecto de las garant&iacute;as formales, adem&aacute;s de la reiterada exigencia para todos los decretos de la firma del ministro de Hacienda, les hace aplicable el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, debiendo esta representar la inconstitucionalidad o ilegalidad de los Decretos, pudiendo el presidente de la Rep&uacute;blica insistir en la toma de raz&oacute;n con la firma de todos los ministros&lt;span id=&#039;easy-footnote-7-623&#039; class=&#039;easy-footnote-margin-adjust&#039;&gt;&lt;/span&gt;&lt;span class=&#039;easy-footnote&#039;&gt;&lt;a href=&#039;#easy-footnote-bottom-7-623&#039; title=&#039;A v&iacute;a de ejemplo, el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley 11.151, se&ntilde;ala:&amp;lt;br /&amp;gt;
Autor&iacute;zase al Presidente de la Rep&uacute;blica para que dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, proceda a reorganizar todas las ramas de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, con excepci&oacute;n de las contempladas en el art&iacute;culo 12&deg;, las instituciones fiscales y semifiscales, las empresas aut&oacute;nomas del Estado, y en general, todas las personas jur&iacute;dicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representaci&oacute;n; a se&ntilde;alarles sus funciones y facultades y su dependencia o relaci&oacute;n respecto de cada ministerio y, en consecuencia, a estructurar, fusionar, dividir, fijar las plantas, ampliar, reducir y suprimir servicios, cargos y empleos.&amp;lt;br /&amp;gt;
    Sin perjuicio de las facultades que las leyes vigentes conceden al Presidente de la Rep&uacute;blica para designar personas extra&ntilde;as a la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y dem&aacute;s instituciones a que se refiere el inciso 1&deg; de este art&iacute;culo, podr&aacute; ejercitar tambi&eacute;n esta atribuci&oacute;n respecto del personal comprendido en los grados 1&deg; y 2&deg;. Esta atribuci&oacute;n deber&aacute; ejercerse mediante decreto individual fundado, que deber&aacute; llevar la firma de todos los Ministros de Estado.&amp;lt;br /&amp;gt;
    El Presidente de la Rep&uacute;blica podr&aacute; usar las facultades que esta ley le confiere respecto de la Empresa de Agua Potable de Santiago, y su personal tendr&aacute; los mismos derechos y beneficios que ella confiere a los empleados, especialmente los de los art&iacute;culos 2&deg; y 2&deg; transitorio.&amp;lt;br /&amp;gt;
    Se le autoriza, adem&aacute;s, para dictar los respectivos estatutos para los personales de los servicios, instituciones y empresas a que se refiere el inciso 1&deg; en los cuales podr&aacute; fijar sus atribuciones, obligaciones y sanciones, como, asimismo, los reg&iacute;menes aplicables a sus remuneraciones, jubilaciones y dem&aacute;s beneficios.&amp;lt;br /&amp;gt;
    En el r&eacute;gimen de jubilaci&oacute;n que se establezca, podr&aacute; quedar incluido el Poder Judicial y no proceder&aacute; imponer a los Magistrados y dem&aacute;s funcionarios el retiro o jubilaci&oacute;n obligatorios.&amp;lt;br /&amp;gt;
    Los Vicepresidentes Ejecutivos de las instituciones y empresas a que se refieren los incisos 1&deg; y 4&deg; ser&aacute;n de la exclusiva confianza del Presidente de la Rep&uacute;blica.&amp;lt;br /&amp;gt;
    El Presidente de la Rep&uacute;blica podr&aacute; hacer uso de la facultad que le confiere el art&iacute;culo 1&deg; de la ley 7.200 y fijar el n&uacute;mero de empleos de cada servicio que permanecer&aacute;n en la planta suplementaria.&amp;lt;br /&amp;gt;
    La aplicaci&oacute;n de este art&iacute;culo no podr&aacute; significar disminuci&oacute;n de las remuneraciones del personal en actual servicio. Si la remuneraci&oacute;n asignada a un empleo es inferior a la que recibe el funcionario que habr&aacute; de ocuparlo, la diferencia se le pagar&aacute; por planilla suplementaria.&amp;lt;br /&amp;gt;
    Las disposiciones de este art&iacute;culo en ning&uacute;n caso afectar&aacute;n las jubilaciones ya iniciadas, concedidas o a las personas que a la fecha de la promulgaci&oacute;n de esta ley hubieren cumplido los requisitos legales para jubilar. Las disposiciones de la ley 8.715 que deben aplicarse 30 d&iacute;as antes y 60 d&iacute;as despu&eacute;s de una elecci&oacute;n, regir&aacute;n para los efectos de esta ley, desde la fecha de su jubilaci&oacute;n hasta el d&iacute;a 2 de marzo de 1953, y quedar&aacute; suspendida la aplicaci&oacute;n de dichas disposiciones hasta el t&eacute;rmino del plazo se&ntilde;alado en el inciso 1&deg; de este art&iacute;culo.&#039;&gt;&lt;sup&gt;7&lt;/sup&gt;&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;En el Gobierno de Jorge Alessandri Rodr&iacute;guez (1958-1964), a los pocos meses de asumida la presidencia, se public&oacute; la Ley 13.305, el 6 de abril de 1959, que contiene un numeroso articulado, entre los que se encuentran algunos p&aacute;rrafos que conceden al mandatario la autorizaci&oacute;n para dictar normas con rango legal&lt;span id=&#039;easy-footnote-8-623&#039; class=&#039;easy-footnote-margin-adjust&#039;&gt;&lt;/span&gt;&lt;span class=&#039;easy-footnote&#039;&gt;&lt;a href=&#039;#easy-footnote-bottom-8-623&#039; title=&#039;El art&iacute;culo 202, situado en el T&iacute;tulo VIII de esta ley, que se denomina Facultades Administrativas, se&ntilde;ala:&amp;lt;br /&amp;gt;
Autor&iacute;zase al Presidente de la Rep&uacute;blica para que, dentro del plazo de un a&ntilde;o contado desde la fecha de vigencia de esta ley, proceda a reorganizar todas las ramas de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, con las excepciones que se se&ntilde;alan en el art&iacute;culo 208.o, las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones y empresas aut&oacute;nomas del Estado y, en general, todas las personas jur&iacute;dicas creadas por ley en las cuales el Estado tenga aportes de capital; a se&ntilde;alarles sus funciones y facultades y su dependencia o relaci&oacute;n respecto de cada Ministerio y, en consecuencia, a estructurar, crear, descentralizar, fusionar, dividir, fijar las plantas, ampliar, reducir y suprimir servicios, cargos y empleos.&amp;lt;br /&amp;gt;
El Presidente de la Rep&uacute;blica podr&aacute; usar las facultades que esta ley le confiere respecto de la Empresa de Agua Potable de Santiago.&amp;lt;br /&amp;gt;
Se le autoriza, adem&aacute;s, para dictar los respectivos estatutos para los personales de los Servicios, instituciones y empresas a que se refieren los incisos anteriores en los cuales podr&aacute; fijar sus atribuciones, obligaciones y sanciones, como, asimismo, los reg&iacute;menes aplicables a sus remuneraciones.&amp;lt;br /&amp;gt;
El Presidente de la Rep&uacute;blica, en virtud de lo dispuesto en el presente art&iacute;culo, no podr&aacute; se&ntilde;alar a ninguna repartici&oacute;n fiscal, otras atribuciones o facultades que las que actualmente les otorguen las leyes; pero podr&aacute; asignar a cualquiera de ellas funciones o facultades similares a las que en la actualidad tengan otras reparticiones fiscales, semifiscales o aut&oacute;nomas y podr&aacute;, asimismo, determinar a qu&eacute; organismos o funcionarios del servicio respectivo corresponder&aacute; el ejercicio de las atribuciones que a &eacute;ste competan. Lo dispuesto en este inciso no impedir&aacute; al Presidente de la Rep&uacute;blica ampliar y modificar las funciones y facultades de las instituciones semifiscales, las empresas aut&oacute;nomas del Estado y, en general, todas las personas jur&iacute;dicas en las cuales el Estado tenga aportes de capital.&amp;lt;br /&amp;gt;
El Presidente de la Rep&uacute;blica podr&aacute; hacer uso de la facultad que le confiere el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg;7,200 y fijar el n&uacute;mero de empleos de cada servicio que permanecer&aacute;n en la planta suplementaria.&amp;lt;br /&amp;gt;
La aplicaci&oacute;n de este art&iacute;culo no podr&aacute; significar disminuci&oacute;n de las remuneraciones del personal en actual servicio. Si la remuneraci&oacute;n asignada a un empleo es inferior a la que recibe el funcionario que habr&aacute; de ocuparlo, la diferencia se le pagar&aacute; por planilla suplementaria o en cualquiera otra forma que determine la Direcci&oacute;n del Presupuesto.&#039;&gt;&lt;sup&gt;8&lt;/sup&gt;&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Es gracias a esa ley delegatoria y el uso de las facultades presidenciales para dictar normas con rango de Ley, que se dicta el conocido DFL 2 el 31 de julio del a&ntilde;o 1959, que: &ldquo;Fija normas para construir viviendas que re&uacute;nan los requisitos, caracter&iacute;sticas y condiciones que se&ntilde;ala y las que determine el reglamento especial que dicte el Presidente de la Rep&uacute;blica&rdquo; y que detallo en una nota posterior.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;En el Gobierno de Eduardo Frei Montalva (1964-1970), bajo un creciente clima de polarizaci&oacute;n pol&iacute;tica e ideologizaci&oacute;n, se dict&oacute; la &uacute;ltima Ley delegatoria extraconstitucional. La Ley 16.617, publicada en el Diario Oficial de 31 de enero de 1967, tiene un largo articulado, compuesto por 259 art&iacute;culos permanentes y 3 transitorios y que otorga al presidente de la Rep&uacute;blica amplias atribuciones, es especial en cuanto a la Reorganizaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y creaci&oacute;n de Nuevos Servicios P&uacute;blicos; as&iacute;, por el DFL 2 del a&ntilde;o 1969 se crea la Direcci&oacute;n del Trabajo, de gran trascendencia en lo referido a la fiscalizaci&oacute;n y protecci&oacute;n de los derechos de los trabajadores&lt;span id=&#039;easy-footnote-9-623&#039; class=&#039;easy-footnote-margin-adjust&#039;&gt;&lt;/span&gt;&lt;span class=&#039;easy-footnote&#039;&gt;&lt;a href=&#039;#easy-footnote-bottom-9-623&#039; title=&#039;La contabilidad que se&ntilde;ala el profesor Alan Bronfman Vargas, para el per&iacute;odo 1952 en adelante, se&ntilde;ala: &ldquo;En el segundo per&iacute;odo de Ib&aacute;&ntilde;ez, se aprueban, seg&uacute;n la BCN, 205 DFL (la base de datos de la CGR se&ntilde;ala que son 422 DFL &ndash;400 en 1953&ndash; y la compilaci&oacute;n del Diario Oficial citada en la bibliograf&iacute;a reduce este n&uacute;mero a 201). Jorge Alessandri habr&iacute;a dictado 224 DFL en su per&iacute;odo (1022 seg&uacute;n la CGR), buena parte de los cuales se concentran en el a&ntilde;o 1960 (700 seg&uacute;n la CGR y 160 seg&uacute;n la BCN). El presidente Frei Montalva, por &uacute;ltimo, aprob&oacute; 99 DFL (698 seg&uacute;n la CGR).&#039;&gt;&lt;sup&gt;9&lt;/sup&gt;&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;En cuanto a la impugnaci&oacute;n jurisdiccional de esta pr&aacute;ctica extraconstitucional, la Corte Suprema, requerida para un pronunciamiento sobre la validez de los Decretos con Fuerza de Ley dictados como consecuencia de una Ley delegatoria, evit&oacute; derechamente condenarlos y declarar la nulidad de estos, validando as&iacute;, por omisi&oacute;n, esta pr&aacute;ctica, que la mayor&iacute;a de la doctrina jur&iacute;dica estimaba inconstitucional. El m&aacute;ximo tribunal del pa&iacute;s estimaba que era una materia que escapaba a sus atribuciones jurisdiccionales, al tratarse de hechos consecuencias de factores pol&iacute;ticos o sociales que estaban al margen de lo estrictamente jur&iacute;dico, por lo que no emiti&oacute; una sentencia o resoluci&oacute;n sobre el fondo de la cuesti&oacute;n&lt;span id=&#039;easy-footnote-10-623&#039; class=&#039;easy-footnote-margin-adjust&#039;&gt;&lt;/span&gt;&lt;span class=&#039;easy-footnote&#039;&gt;&lt;a href=&#039;#easy-footnote-bottom-10-623&#039; title=&#039;Al respecto existen al menos dos sentencias de la Excma. Corte Suprema que se refirieron al tema:&amp;lt;br /&amp;gt;
a) La primera que recae sobre un recurso de inaplicabilidad presentado por Osvaldo Castro, quien demand&oacute; al m&aacute;ximo tribunal para declarar inaplicable el DFL 103, del 15 de abril de 1931, dictado por delegaci&oacute;n de las atribuciones legislativas del Congreso nacional al presidente de la Rep&uacute;blica por Ley 4.945, del 6 de febrero de 1931. Entre otros argumentos, el recurrente aleg&oacute; la inconstitucionalidad del referido DFL. Finalmente, en el considerando sexto del fallo, la Corte Suprema se&ntilde;al&oacute;:&amp;lt;br /&amp;gt;
Que el art&iacute;culo 86 de la Constituci&oacute;n tiene por objeto encauzar la potestad legislativa; pero la jurisdicci&oacute;n conferida a la Corte Suprema por aquella disposici&oacute;n se circunscribe a declarar inaplicables los preceptos legales que ofenden derechos de particulares deducidos en juicio que se encuentran pendientes y siempre que se trate de aquellos derechos que la Constituci&oacute;n protege especialmente coloc&aacute;ndolos en la categor&iacute;a de inmutables; en los dem&aacute;s casos no previstos por el art&iacute;culo 86, como antes se ha dicho, dictada la ley seg&uacute;n las formas constitucionales (se refiere a la ley delegatoria), no hay medios jur&iacute;dicos que permitan eludir su fuerza obligatoria.&amp;lt;br /&amp;gt;
En conclusi&oacute;n, la Corte Suprema rechaz&oacute; la petici&oacute;n de declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 4.945 y del DFL 103 (Revista de los Tribunales, tomo XXX, secci&oacute;n 1a, p. 36).&amp;lt;br /&amp;gt;
b) La segunda sentencia recae tambi&eacute;n sobre un recurso de inaplicabilidad presentado por Marcos Evangelista Gonz&aacute;lez Ronda, en contra de la misma Ley delegatoria 4.945, que permiti&oacute; la dictaci&oacute;n del DFL 119, el cual le era perjudicial en cuanto a establecer el pago de un impuesto a las herencias de un monto mayor al usual, pues la ley delegatoria no permiti&oacute; al presidente de la Rep&uacute;blica imponer nuevas contribuciones. La Corte Suprema, para rechazar la acci&oacute;n constitucional, emple&oacute; un id&eacute;ntico argumento al consignado en el fallo anterior, al se&ntilde;alar en el considerando primero:&amp;lt;br /&amp;gt;
Que la facultad conferida a la Corte Suprema por la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 86 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1926 para declarar inaplicables en casos determinados, cualquier precepto contrario a la Constituci&oacute;n, debe ser ejercida dentro delo establecido en el mismo mandato constitucional, en los casos particulares de que conozca o le fueren sometidos en recurso interpuesto en juicio que se siguiere ante otro tribunal, no pudiendo extender a m&aacute;s all&aacute; de lo prescrito en su texto expreso, porque la Carta Fundamental, art&iacute;culo 4&deg;, ninguna magistratura puede atribuirse, ni a&uacute;n a pretexto de circunstancias extraordinarias otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por las leyes, prohibiendo &eacute;sta al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros Poderes P&uacute;blicos (Revista de los Tribunales, tomo XXXI, secci&oacute;n 1a, p. 63).&#039;&gt;&lt;sup&gt;10&lt;/sup&gt;&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Entre 1925 y 1969 se dictaron m&aacute;s de 25 leyes delegatorias, haci&eacute;ndose necesario regular esta instituci&oacute;n de facto de los Decretos con Fuerza de Ley, con el objetivo de consagrarla expresamente y establecer sus l&iacute;mites. As&iacute;, reci&eacute;n la reforma constitucional contenida en la Ley 17.284, publicada en el Diario Oficial el 25 de enero de 1970, introdujo esta pr&aacute;ctica a la Constituci&oacute;n de 1925, tras varios intentos legislativos, contenidos en mociones parlamentarias y mensajes presidenciales&lt;span id=&#039;easy-footnote-11-623&#039; class=&#039;easy-footnote-margin-adjust&#039;&gt;&lt;/span&gt;&lt;span class=&#039;easy-footnote&#039;&gt;&lt;a href=&#039;#easy-footnote-bottom-11-623&#039; title=&#039;Entre estas iniciativas destacan una moci&oacute;n del senador Eduardo Frei Montalva, el 23 de junio de 1959; una moci&oacute;n del diputado H&eacute;ctor Correa Letelier, una moci&oacute;n del senador Francisco Bulnes Sanfuentes y un mensaje del presidente Jorge Alessandri Rodr&iacute;guez, hasta el Mensaje Presidencial del presidente Eduardo Frei Montalva, el 17 de enero de 1969, que se materializa en la Ley de Reforma Constitucional 17.284.&#039;&gt;&lt;sup&gt;11&lt;/sup&gt;&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;La discusi&oacute;n del proyecto de Ley que culmin&oacute; en la 17.284, ten&iacute;a entre otros objetivos institucionalizar las leyes normativas, dentro de las cuales se entend&iacute;a a las denominadas leyes delegatorias de las facultades legislativas del Congreso Nacional al presidente de la Rep&uacute;blica. Se establec&iacute;an ciertos l&iacute;mites; entre ellos, exceptuar ciertas materias de dicha delegaci&oacute;n y que la ley delegatoria deb&iacute;a especificar las materias que se delegaban, con sujeci&oacute;n a ciertos principios y criterios rectores por emplear&lt;span id=&#039;easy-footnote-12-623&#039; class=&#039;easy-footnote-margin-adjust&#039;&gt;&lt;/span&gt;&lt;span class=&#039;easy-footnote&#039;&gt;&lt;a href=&#039;#easy-footnote-bottom-12-623&#039; title=&#039;Finalmente el art&iacute;culo 1&deg; de La Ley 17.284 introdujo, al art&iacute;culo 44 de la Constituci&oacute;n de 1925, el siguiente texto:&amp;lt;br /&amp;gt;
Agr&eacute;gase, como n.&deg; 15&deg; el siguiente, nuevo: 15.&deg; Autorizar al presidente de la Rep&uacute;blica para que dicte disposiciones con fuerza de ley sobre creaci&oacute;n, supresi&oacute;n, organizaci&oacute;n y atribuciones de los servicios del Estado y de las Municipalidades, sobre fijaci&oacute;n de plantas, remuneraciones y dem&aacute;s derechos y obligaciones de los empleados u obreros de esos servicios; sobre reg&iacute;menes previsionales del sector p&uacute;blico; sobre materias determinadas de orden administrativo, econ&oacute;mico y financiero y de las que se&ntilde;alan los N&deg;s 1.&deg;, 2.&deg;, 3.&deg;, 8.&deg; y 9.&deg; del presente art&iacute;culo. Esta autorizaci&oacute;n no podr&aacute; extenderse a la nacionalidad, la ciudadan&iacute;a, las elecciones ni el plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garant&iacute;as constitucionales, salvo en lo concerniente a la admisi&oacute;n a los empleos y funciones p&uacute;blicas, al modo de usar, gozar y disponer de la propiedad y a sus limitaciones y obligaciones, y a la protecci&oacute;n al trabajo, a la industria y a las obras de previsi&oacute;n social. Sin embargo, la autorizaci&oacute;n no podr&aacute; comprender facultades que afecten a la organizaci&oacute;n, atribuciones y r&eacute;gimen de los funcionarios del Poder Judicial del Congreso Nacional ni de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. La autorizaci&oacute;n a que se refiere este n&uacute;mero s&oacute;lo podr&aacute; darse por un tiempo limitado, no superior a un a&ntilde;o. La ley que la otorgue se&ntilde;alar&aacute; las materias precisas sobre las que recaer&aacute; la delegaci&oacute;n y podr&aacute; establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes. A la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica corresponder&aacute; tomar raz&oacute;n de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorizaci&oacute;n conferida. Los decretos con fuerza de ley estar&aacute;n sometidos en cuanto a su publicaci&oacute;n, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.&#039;&gt;&lt;sup&gt;12&lt;/sup&gt;&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;La misma reforma constitucional cre&oacute; el Tribunal Constitucional, entre cuyas competencias, reguladas por el art&iacute;culo 78 b) de la Carta Fundamental de 1925 reformada en 1970, se encuentra la de resolver las cuestiones de constitucionalidad que se suscriben respecto de un Decreto con Fuerza de Ley (D.F.L.), cuesti&oacute;n que podr&iacute;a ser promovida por el presidente de la Rep&uacute;blica cuando la Contralor&iacute;a hubiere rechazado por inconstitucional un DFL, todo ello dentro del plazo de treinta d&iacute;as de la declaraci&oacute;n de inconstitucionalidad de dicho DFL, o por cualquiera de las C&aacute;maras o por m&aacute;s de un tercio de sus miembros en ejercicio, dentro del plazo de treinta d&iacute;as de la publicaci&oacute;n del DFL en el Diario Oficial, cuando la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica hubiere tomado raz&oacute;n del mismo y los parlamentarios lo consideren inconstitucional.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Curiosamente, bajo el Gobierno de la Unidad Popular, liderado por Salvador Allende, no se emple&oacute; la figura de la legislaci&oacute;n delegada y no se dictaron, por tanto, DFL. Los denominados resquicios legales ideados por el abogado de Gobierno, Eduardo Novoa Monreal, que se indican como uno de los tantos antecedentes del quiebre constitucional se refieren a la utilizaci&oacute;n de normativa de rango legal, dictada bajo el Rep&uacute;blica Socialista de 1932, en especial el Decreto Ley 520, utilizado para expropiar empresas que permanec&iacute;an en paro u ocupadas por los trabajadores. El art&iacute;culo 5&deg; del mencionado Decreto Ley, permit&iacute;a la expropiaci&oacute;n de todo establecimiento industrial que permaneciera en receso.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Hoy, bajo el imperio discutible de la Carta Fundamental de 1980, la consagraci&oacute;n de la legislaci&oacute;n delegada y los Decretos con Fuerza de Ley aparecen expresamente en el art&iacute;culo 64 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, que se&ntilde;ala materias de ley delegables y aquellas prohibidas de tal uso, adem&aacute;s impone un l&iacute;mite temporal en cuanto al uso de las facultades legislativas entregadas, que no pueden exceder de un a&ntilde;o contado desde la publicaci&oacute;n de la ley delegatoria&lt;span id=&#039;easy-footnote-13-623&#039; class=&#039;easy-footnote-margin-adjust&#039;&gt;&lt;/span&gt;&lt;span class=&#039;easy-footnote&#039;&gt;&lt;a href=&#039;#easy-footnote-bottom-13-623&#039; title=&#039;El presidente de la Rep&uacute;blica podr&aacute; solicitar autorizaci&oacute;n al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un a&ntilde;o sobre materias que correspondan al dominio de la ley.&amp;lt;br /&amp;gt;
    Esta autorizaci&oacute;n no podr&aacute; extenderse a la nacionalidad, la ciudadan&iacute;a, las elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garant&iacute;as constitucionales o que deban ser objeto de leyes org&aacute;nicas constitucionales o de qu&oacute;rum calificado.&amp;lt;br /&amp;gt;
    La autorizaci&oacute;n no podr&aacute; comprender facultades que afecten a la organizaci&oacute;n, atribuciones y r&eacute;gimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional ni de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.&amp;lt;br /&amp;gt;
    La ley que otorgue la referida autorizaci&oacute;n se&ntilde;alar&aacute; las materias precisas sobre las que recaer&aacute; la delegaci&oacute;n y podr&aacute; establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.&amp;lt;br /&amp;gt;
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el presidente de la Rep&uacute;blica queda autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecuci&oacute;n. En ejercicio de esta facultad, podr&aacute; introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.&amp;lt;br /&amp;gt;
    A la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica corresponder&aacute; tomar raz&oacute;n de estos Decretos con Fuerza de Ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorizaci&oacute;n referida.&amp;lt;br /&amp;gt;
    Los Decretos con Fuerza de Ley estar&aacute;n sometidos en cuanto a su publicaci&oacute;n, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.&#039;&gt;&lt;sup&gt;13&lt;/sup&gt;&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Sin embargo, la regulaci&oacute;n y pr&aacute;ctica bajo el imperio de la Constituci&oacute;n de 1980, no es objeto de nuestro trabajo, constituy&eacute;ndose as&iacute; en una tem&aacute;tica para un futuro trabajo comparativo, en el que debemos calibrar la procedencia de la hip&oacute;tesis que hemos empleado en estas l&iacute;neas.&lt;/p&gt;
&lt;h4&gt;&lt;strong&gt;LEGISLACI&Oacute;N DELEGADA Y JUSTIFICACI&Oacute;N&lt;/strong&gt;&lt;/h4&gt;
&lt;p&gt;Se han esgrimido varias razones para explicar la procedencia de la legislaci&oacute;n delegada y su utilidad desde el punto de vista de la t&eacute;cnica legislativa y normativa, m&aacute;s otros argumentos de naturaleza pol&iacute;tica que se avienen m&aacute;s con el an&aacute;lisis hist&oacute;rico.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;El pol&iacute;tico radical, parlamentario y profesor universitario Valent&iacute;n Letelier se refer&iacute;a a los denominados Decretos org&aacute;nicos para aludir a un tipo de Decreto presidencial que tiene por objetivo organizar servicios y dictar decretos que, en ciertas ocasiones, hacen las veces de ley, y que la ciencia (jur&iacute;dica) italiana llama decretos-leyes (que no se corresponden con lo que para nosotros son los Decretos Leyes). Letelier parte de la base de que la potestad org&aacute;nica conviene m&aacute;s al r&eacute;gimen mon&aacute;rquico, donde hay concentraci&oacute;n o centralizaci&oacute;n del poder (Letelier, 1917, p. 483).&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Pese a su origen, manifiesta que no por eso las Constituciones republicanas pueden proscribirlas en absoluto.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;&lt;em&gt;Como quiera que las leyes jam&aacute;s prev&eacute;n todos los casos y sorpresas del porvenir, no podr&iacute;an los gobiernos responder del orden y su pac&iacute;fico desenvolvimiento si estuviesen reducidos a reglamentarlas y ejecutarlas. En la vida de los pueblos, d&iacute;a a d&iacute;as, surgen males y necesidades que el legislador no previ&oacute;, cuyos remedios no admiten espera y ante los cuales no pueden los gobiernos cruzarse de brazos por falta de facultades sin faltar a sus deberes m&aacute;s elementales. En tales caos, las m&aacute;s celosas democracias le instan a obrar sin pararse en pelillos constitucionales. Con raz&oacute;n dijo Stein: &ldquo;nunca hubo ni habr&aacute; jam&aacute;s en el mundo, Estado que pueda s&oacute;lo ser regido por leyes&rdquo; (Letelier, 1917, p. 484).&lt;/em&gt;&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;De esta manera, Letelier se pronuncia t&aacute;citamente a favor de los Decretos con Fuerza de Ley y a su introducci&oacute;n en la Constituciones Pol&iacute;ticas de diferentes pa&iacute;ses, estando el fundamento en un estado de necesidad que debe satisfacerse, incluso a riesgo de alterar el r&eacute;gimen constitucional, ya que podr&iacute;a imputarse por el contrario la falta de cumplimiento del deber de gobernar.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Otro argumento, que surge luego de la Primera Guerra Mundial, es consignar el hecho que los Congresos o Parlamentos tienen tiempos de receso, por lo que su funcionamiento no es permanente, pudiendo en el intertanto suceder situaciones imprevistas que requieren disposiciones legales urgentes. Entonces se hace necesaria la delegaci&oacute;n de las facultades legislativas en manos del presidente de la Rep&uacute;blica quien, asesorado por equipos t&eacute;cnicos, dicte normas con rango de ley que respondan adecuadamente a esas contingencias.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Si no existiere la autoridad investida de poderes suficientes para dictar disposiciones con fuerza de ley, podr&aacute;n sobrevenir des&oacute;rdenes graves en la marcha del Estado. Adem&aacute;s, el presidente se encontrar&iacute;a en la disyuntiva de violar la Constituci&oacute;n, dictando preceptos con fuerza legal, o la respeta, arriesg&aacute;ndose a los trastornos ya indicados.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Una raz&oacute;n de mucha fuerza para fundamentar la dictaci&oacute;n de Decretos con Fuerza de Ley, a la que com&uacute;nmente se recurre, se refiere al tecnicismo que requieren ciertas leyes, que requieren para su dictaci&oacute;n equipos profesionales con los conocimientos necesarios para elaborar las normas de car&aacute;cter general que se requieran. Equipos t&eacute;cnicos estables que se encuentran radicados en los ministerios y servicios p&uacute;blicos dependientes de estos&lt;span id=&#039;easy-footnote-14-623&#039; class=&#039;easy-footnote-margin-adjust&#039;&gt;&lt;/span&gt;&lt;span class=&#039;easy-footnote&#039;&gt;&lt;a href=&#039;#easy-footnote-bottom-14-623&#039; title=&#039;En esta l&iacute;nea, se fundamenta el m&aacute;s famoso de todos los Decretos con Fuerza de Ley, el mentado DFL 2, publicado el 31 de julio de 1959, que &ldquo;Fija normas para construir viviendas que re&uacute;nan los requisitos, caracter&iacute;sticas y condiciones que se&ntilde;ala y las que determine el reglamento especial que dicte el Presidente de la Rep&uacute;blica&rdquo;. Este DFL otorga el nombre a una categor&iacute;a de viviendas que se ajustan a &eacute;l, pues establece disposiciones especiales para viviendas con una superficie edificada no superior a los 140 metros cuadrados, siempre que cumplan &ndash;adem&aacute;s&ndash; con los requisitos y condiciones que exige, apuntando al acceso a la vivienda u hogar a familias de clase media y vulnerable, otorgando los siguientes beneficios:&amp;lt;br /&amp;gt;
&bull; Disminuci&oacute;n del 50% en el arancel de inscripci&oacute;n en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces.&amp;lt;br /&amp;gt;
&bull; Pago del 0,2% (en lugar del 0,8%) en el impuesto de timbres y estampillas en la primera transferencia.&amp;lt;br /&amp;gt;
&bull; Posibilidad de estar exentos del 50% del pago de las contribuciones durante: a) 20 a&ntilde;os, si la superficie edificada no sobrepasa los 60 metros cuadrados; b) 15 a&ntilde;os, si la superficie excede los 70 metros cuadrados, pero no supera los 100; c) 10 a&ntilde;os, si la superficie es superior a los 100 metros, pero no sobrepasa los 140.&amp;lt;br /&amp;gt;
&bull; Las viviendas beneficiadas por el DFL2 no tienen que pagar impuestos de herencia ni impuestos a la renta.&#039;&gt;&lt;sup&gt;14&lt;/sup&gt;&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Los detractores de este razonamiento se&ntilde;alan que la funci&oacute;n del Poder Ejecutivo, tal como lo pone en claro su nomenclatura, es ejecutar las leyes, por lo que facultarlo adicionalmente para legislar, lo transforma en un poder omn&iacute;modo que pone en peligro el Estado de Derecho y las prerrogativas fundamentales de las personas, por lo que, si la dictaci&oacute;n de la Ley requiriera conocimientos t&eacute;cnicos, no se debe buscar la soluci&oacute;n en la delegaci&oacute;n, sino en proveer al Congreso o Poder Legislativo de personas con los conocimientos necesarios. En otros t&eacute;rminos, debe procurarse que al Parlamento lleguen personas con la sapiencia necesaria para avocarse a elaborar dichas normas. Pero, adem&aacute;s, se debe tener en cuenta que existen asesor&iacute;as t&eacute;cnicas que son contratadas por el Senado y la C&aacute;mara de diputados, y que adem&aacute;s las comisiones legislativas citan y escuchan a profesionales y peritos que cuentan con dichos conocimientos.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Desde el punto de vista pol&iacute;tico e hist&oacute;rico, la figura de la legislaci&oacute;n delegada, tal como lo adelantamos, se liga estrechamente con el sistema de gobierno presidencial, pues no se aviene con los sistemas de gobierno parlamentario o semipresidencial, donde existe una presencia permanente del Poder Legislativo en el Ejecutivo, por la elecci&oacute;n del jefe de Gobierno al interior del Parlamento, por lo que no aparece como un imperativo la delegaci&oacute;n de facultades normativas generales en el Ejecutivo.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;De tal manera, el presidencialismo con un ejecutivo monista y, tal como lo rese&ntilde;amos preliminarmente al esbozar las posturas doctrinarias sobre la legislaci&oacute;n delegada, utiliza esta herramienta normativa, por exigencias t&eacute;cnicas, temporales o por estado de necesidad. No obstante, algunos autores, se&ntilde;alan que, en los pa&iacute;ses latinoamericanos, se manifiesta una variante m&aacute;s intensa del presidencialismo, que los autores denominan cesarismo representativo o bonapartismo.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;El cesarismo representativo, en efecto, es una forma de ejercicio y representaci&oacute;n de la pol&iacute;tica, el poder y el gobierno centrada en la autoridad casi suprema de un l&iacute;der civil o caudillo militar, al que se le atribuyen rasgos heroicos, capacidad personal y una gran vocaci&oacute;n social. Este jefe militar o l&iacute;der civil, que surge en momentos de inflexi&oacute;n o crisis de la pol&iacute;tica &ndash;como el que se vive a menudo en clave de desencanto democr&aacute;tico&ndash;, se presenta como una alternativa viable, y para algunos deseable, para regenerar al conjunto de la sociedad o conjurar reales o hipot&eacute;ticas fracturas internas y/o amenazas externas.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;La clave de la autoridad del gobernante no se encuentra exclusivamente, como podr&iacute;a suponerse, en la fuerza de las armas, sino radica tambi&eacute;n en la enorme legitimidad popular que goza su liderazgo de corte carism&aacute;tico, que posee un poder que, si bien no es ilimitado o arbitrario, pues debe respetar las instituciones y dem&aacute;s poderes del Estado, someti&eacute;ndose a los controles aut&oacute;nomos de los tribunales de justicia, &oacute;rganos de fiscalizaci&oacute;n e incluso de car&aacute;cter ciudadano, respondiendo por sus actos y garantizando las libertades p&uacute;blicas; ejerce, sin embargo, facultades exorbitantes que de alguna manera alteran el equilibrio de poderes cl&aacute;sico, al estarle permitido por ejemplo: obrar como poder colegislador, disolver bajo ciertos respectos la C&aacute;mara Pol&iacute;tica del Parlamento, gozar de iniciativa legislativa en determinadas materias (mensajes presidenciales), establecer urgencias para el Parlamento, controlando de esa manera la agenda legislativa, e incluso poder vetar proyectos de ley ya aprobados por el Congreso, y decretar estados de excepci&oacute;n constitucional con o sin la aprobaci&oacute;n del Poder Legislativo, ante circunstancias extraordinarias de orden interno o externo.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Entre las facultades usuales de los gobiernos bonapartistas, est&aacute; la denominada legislaci&oacute;n delegada, por la cual el Poder Ejecutivo dicta por s&iacute; mismo normas de car&aacute;cter general de rango o nivel legal, que en algunos casos se reviste de una justificaci&oacute;n carism&aacute;tica o mesi&aacute;nica, pues el gobernante, en algunos casos, se presenta como una figura que tiene claridad sobre lo que la sociedad requiere y qu&eacute; medidas o soluciones adoptar, en desmedro de las Asambleas legislativas o Parlamentos, que son presentados como ineficientes o bien, &aacute;mbitos de negociaci&oacute;n pol&iacute;tica que obstaculizan el bienestar del pueblo.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;En s&iacute;ntesis, los reg&iacute;menes presidenciales latinoamericanos intentan conciliar dos necesidades contradictorias: por un lado, la conducci&oacute;n pol&iacute;tica en manos de un Ejecutivo fuerte, dotado de amplias atribuciones; y, por otra parte, evitar la arbitrariedad y abuso del poder, a trav&eacute;s de mecanismos de control y fiscalizaci&oacute;n.&lt;/p&gt;
&lt;h4&gt;&lt;strong&gt;CONCLUSI&Oacute;N&lt;/strong&gt;&lt;/h4&gt;
&lt;p&gt;La herramienta normativa de los Decretos con Fuerza de Ley, reconocidos o no por las Constituciones Pol&iacute;ticas de 1833 y 1925, derogada en 1874 y reactivada en 1970 por la Ley 17.284, no es considerada una instituci&oacute;n normal dentro del sistema democr&aacute;tico, coloc&aacute;ndose a la par con los estados de excepci&oacute;n constitucional y la clausura de la C&aacute;mara Pol&iacute;tica, o el uso del veto supresivo por el presidente de la rep&uacute;blica.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;La circunstancia de que los &oacute;rganos constitucionales puedan delegar en otros el ejercicio de una funci&oacute;n que le es propia, afecta el principio de Separaci&oacute;n de Poderes, aunque se encuentre relativizado hoy por el sistema de Colaboraci&oacute;n de Poderes. En un sistema democr&aacute;tico se ha consagrado el postulado que las normas jur&iacute;dicas generales sean el resultado del estudio, discusi&oacute;n y aprobaci&oacute;n de &oacute;rganos representativos de la ciudadan&iacute;a. Se entiende que dichos &oacute;rganos legislativos &ndash;Senado y C&aacute;mara de Diputados&ndash; son importantes, puesto que en ellos est&aacute; radicada la facultad constitucional y pol&iacute;tica de decidir las normas generales, abstractas e impersonales que deben regir al pa&iacute;s. La legislaci&oacute;n delegada y su consecuencia de Decretos con Fuerza de Ley, traslada, por el contrario, esa facultad normativa a un &oacute;rgano unipersonal &ndash;el presidente de la Rep&uacute;blica&ndash;, que goza de id&eacute;ntica medida de legitimidad que los parlamentarios, pero falla en el hecho de que no emplea los procedimientos de discusi&oacute;n e instancias de decisi&oacute;n colegiada que si existen en el Congreso Nacional.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Por las razones anteriores, los Decretos con Fuerza de Ley son una instituci&oacute;n extraordinaria desde un doble puntos de vista; en primer lugar, el pol&iacute;tico, porque es una alteraci&oacute;n del orden constitucional, una especie de entrop&iacute;a que rompe la sinergia del sistema, que se explica solo por situaciones de urgencia o emergencia. De alguna manera, el principio de controles y balances, que preludiaba la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos, se ve seriamente alterado en los episodios delegatorios de 1837 y 1931, cuando se entregaron facultades exorbitantes al primer mandatario, pero para ser justos, en el resto de leyes delegatorias hay un uso prudente de las facultades concedidas al Ejecutivo.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Por otro lado, la instituci&oacute;n es t&eacute;cnicamente excepcional, porque primeramente explica que la delegaci&oacute;n de funciones legislativas soluciona una incapacidad t&eacute;cnica sustancial del Congreso Nacional para legislar adecuadamente. En este sentido, es com&uacute;n el argumento de que mediante los Decretos con Fuerza de Ley se regulan situaciones de alta complejidad que requieren prontas soluciones, motivo por el cual el Gobierno y su aparato burocr&aacute;tico t&eacute;cnico y especializado, deben fungir en ocasiones especiales como legisladores. En segundo lugar, se argumenta que la legislaci&oacute;n delegada en manos del Poder Ejecutivo permite superar la muchas veces notoria inacci&oacute;n del Parlamento para abordar la soluci&oacute;n de los problemas y satisfacer las necesidades de la Comunidad.&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Sin embargo, una mirada cr&iacute;tica a los contenidos de los Decretos con Fuerza de Ley rese&ntilde;ados en este trabajo, nos muestra que en la pr&aacute;ctica no hay una abdicaci&oacute;n total del Congreso Nacional a las facultades legislativas, pues lo que se entrega por las leyes delegatorias son atribuciones para refundir textos jur&iacute;dicos y reorganizar la propia Administraci&oacute;n P&uacute;blica, que son a la larga materias de estructuraci&oacute;n interna del Poder Ejecutivo (versan sobre creaci&oacute;n de servicios p&uacute;blicos, fusiones, destinaciones, plantas, escalafones, remuneraciones y pensiones).&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;Con la utilizaci&oacute;n de la Legislaci&oacute;n delegada se corre el riesgo, tanto en nuestro pa&iacute;s como en otros estados proclives al cesarismo representativo, de buscar soluciones simplistas y r&aacute;pidas en momentos de crisis, otorgando atribuciones especiales a &oacute;rganos unipersonales con un discurso mesi&aacute;nico y populista, en vez de procurar soluciones consensuadas y meditadas, que son a la larga m&aacute;s permanentes y compartidas por la poblaci&oacute;n, disminuyendo el peligro de un quiebre pol&iacute;tico e institucional.&lt;/p&gt;
&lt;h4&gt;&lt;strong&gt;REFERENCIAS BIBLIOGR&Aacute;FICAS&lt;/strong&gt;&lt;/h4&gt;
&lt;ul&gt;
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&lt;li&gt;Revista de los Tribunales (1932). Tomo XXXI. Santiago: Editorial Jur&iacute;dica de Chile.&lt;/li&gt;
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&lt;/ul&gt;
&lt;ol class=&quot;easy-footnotes-wrapper&quot;&gt;&lt;li class=&quot;easy-footnote-single&quot;&gt;&lt;span id=&quot;easy-footnote-bottom-1-623&quot; class=&quot;easy-footnote-margin-adjust&quot;&gt;&lt;/span&gt;El poder Legislativo de facto se radic&oacute; en la Junta Militar, denominada err&oacute;neamente Junta de Gobierno, instalada de facto el 11 de septiembre de 1973, y formalizada por el DL 1, del 18 de septiembre de ese a&ntilde;o. Se estableci&oacute; que el ejercicio del Legislativo se radicar&iacute;a en dicho organismo, mediante Decretos Leyes con la firma de todos los miembros de la Junta (y la de los ministros respectivos, si se estimaba conveniente). EL DL 2 estableci&oacute; la correlaci&oacute;n numerada de los Decretos Leyes, llevando el Ministerio del Interior el registro correspondiente. De igual forma, el ejercicio del Poder Ejecutivo se llev&oacute; normativamente a cabo a trav&eacute;s de la dictaci&oacute;n de decretos supremos (DS) y resoluciones con la firma del presidente de la Junta, Augusto Pinochet, y la del ministro del ramo.&lt;br /&gt;
En 1981, por disposici&oacute;n transitoria decimocuarta de la Constituci&oacute;n de 1980, el comandante en jefe del Ej&eacute;rcito dej&oacute; de integrar la Junta de Gobierno y pas&oacute; a ocupar la Presidencia de la Rep&uacute;blica, ocupando su lugar el vicecomandante del Ej&eacute;rcito. La Junta Militar de Gobierno se mantuvo en sus funciones hasta el 11 de marzo de 1990, ejerciendo atribuciones legislativas, ahora constitucionalmente, por disposici&oacute;n transitoria decimoctava de dicha Constituci&oacute;n, de tal manera, este &oacute;rgano integrado por los Comandantes de las Fuerzas Armadas y de Orden, m&aacute;s el vicecomandante del Ej&eacute;rcito, formalmente y de manera regular asumi&oacute; el Poder Legislativo, pudiendo numerarse la normativa emanada de su trabajo como Leyes.&lt;br /&gt;
La primera ley tramitada por la Junta Militar, dividida en 4 Comisiones Legislativas, apareci&oacute; bajo el n&uacute;mero 17.983 en el Diario Oficial del 28 de marzo de 1981, y &ldquo;Estableci&oacute; los &oacute;rganos de trabajo de la Junta de Gobierno y fij&oacute; normas sobre el procedimiento legislativo&rdquo;. La &uacute;ltima ley dictada por el gobierno constitucional de Salvador Allende y tramitada por el Congreso de la &eacute;poca, fue la 17.982, aparecida en el Diario Oficial del martes 11 de septiembre de 1973, y &ldquo;Transfiri&oacute; sitio fiscal que indica a la Asociaci&oacute;n general de jubilados, viudas y montep&iacute;os de las Fuerzas Armadas de Talcahuano&rdquo;.&lt;a class=&quot;easy-footnote-to-top&quot; href=&quot;#easy-footnote-1-623&quot;&gt;&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li class=&quot;easy-footnote-single&quot;&gt;&lt;span id=&quot;easy-footnote-bottom-2-623&quot; class=&quot;easy-footnote-margin-adjust&quot;&gt;&lt;/span&gt;El art&iacute;culo de la reforma constitucional se&ntilde;alaba: &ldquo;Fuera de los casos previstos en este n&uacute;mero, ninguna ley podr&aacute; dictarse para suspender o restringir las libertades o derechos que la Constituci&oacute;n asegura&rdquo;. De acuerdo con esta normativa solo el Congreso puede en adelante, por graves razones que se indican, dictar leyes excepcionales de duraci&oacute;n transitoria para restringir la libertad personal y la de imprenta y para suspender o restringir el derecho de reuni&oacute;n, y se dispuso, por otra parte, que por el estado de sitio s&oacute;lo puede afectarse, y todav&iacute;a en las formas estrictas que se enuncian, el estatuto de libertad personal.&lt;a class=&quot;easy-footnote-to-top&quot; href=&quot;#easy-footnote-2-623&quot;&gt;&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li class=&quot;easy-footnote-single&quot;&gt;&lt;span id=&quot;easy-footnote-bottom-3-623&quot; class=&quot;easy-footnote-margin-adjust&quot;&gt;&lt;/span&gt;El Acta de la trig&eacute;sima segunda sesi&oacute;n del Subcomisi&oacute;n de Reformas Constitucionales, celebrada el 1 de agosto de 1925, presidida precisamente por el presidente de la Rep&uacute;blica, Arturo Alessandri Palma, se&ntilde;ala: &ldquo;Al terminar la revisi&oacute;n del art&iacute;culo 44, dice S. E. que desea proponer a la consideraci&oacute;n de los se&ntilde;ores miembros de la Comisi&oacute;n la idea de establecer una art&iacute;culo que permita al Congreso facultar al Presidente de la Rep&uacute;blica para dictar ciertas leyes, con sujeci&oacute;n a las bases o normas generales que el mismo Congreso le fije&rdquo;.&lt;br /&gt;
Esta no es una idea nueva; por el contrario, es una tendencia muy generalizada en Europa y que tiene su fundamento en la creencia justificada, a su juicio, de que corporaciones numerosas, como son los Parlamentos, est&aacute;n en la imposibilidad de hacer conjunto de leyes arm&oacute;nicas y bien estudiadas. Recuerda que cuando la Junta Militar exigi&oacute; en septiembre del a&ntilde;o pasado (1924) la dictaci&oacute;n inmediata de algunas leyes, como el C&oacute;digo del Trabajo, la ley de Seguro, la de Empleados Particulares y otras, el pidi&oacute; se le autorizara para dictar esas leyes en conformidad con los proyectos presentados, porque sab&iacute;a que no estaban maduras ni bien estudiadas. Se le objet&oacute; que el procedimiento era inconstitucional y se prefiri&oacute; que fueran despachadas por el Congreso a fardo cerrado. Los se&ntilde;ores miembros de la Comisi&oacute;n saben c&oacute;mo han resultado algunas de esas leyes. Por eso propone ahora que se autorice al Congreso para delegar en el Presidente de la Rep&uacute;blica la facultad de dictar ciertas leyes con sujeci&oacute;n a bases generales que fije el mismo Congreso.&lt;br /&gt;
El se&ntilde;or BARROS BORGO&Ntilde;O (don Luis) cree que seguramente tal indicaci&oacute;n producir&aacute; mal efecto en el pa&iacute;s, por bien intencionada que sea.&lt;br /&gt;
El se&ntilde;or EDWARDS MATTE (don Guillermo) estima tambi&eacute;n que ser&iacute;a muy grave dar tal facultad al Presidente.&lt;br /&gt;
El se&ntilde;or AMUNATEGUI (don Domingo) recuerdas que las leyes dictadas por don Mariano Ega&ntilde;a, dentro del sistema que ahora se propone, fueron muy sabias y dieron muy buenos resultados, pero eso no impidi&oacute; que el procedimiento fuera en&eacute;rgicamente condenado.&lt;br /&gt;
S.E. declara que en vista de estas opiniones no insiste en su idea (actas oficiales de las sesiones celebradas por la comisi&oacute;n y subcomisiones encargadas del estudio de la nueva Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica: 1925, pp. 502-503).&lt;a class=&quot;easy-footnote-to-top&quot; href=&quot;#easy-footnote-3-623&quot;&gt;&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li class=&quot;easy-footnote-single&quot;&gt;&lt;span id=&quot;easy-footnote-bottom-4-623&quot; class=&quot;easy-footnote-margin-adjust&quot;&gt;&lt;/span&gt;El profesor Juan Antonio Iribarren, quien, partiendo del art&iacute;culo 2.135 del C&oacute;digo Civil, que se&ntilde;ala: &ldquo;el mandatario podr&aacute; delegar el encargo si no se le ha prohibido; pero no estando expresamente autorizado para hacerlo, responder&aacute; de los hechos del delegado, como los suyos propios&rdquo;. De esta posici&oacute;n se desprende:&lt;br /&gt;
a) Que, al menos de hab&eacute;rsele prohibido, el mandatario puede perfectamente, delegar el mandato que se le confiri&oacute;.&lt;br /&gt;
b) Si el mandatario no est&aacute; autorizado en forma expresa para delegar, aquel responde de las actuaciones del delegado y, adem&aacute;s, de las suyas.&lt;br /&gt;
c) Si el mandatario est&aacute; expresamente autorizado para delegar el mandato, no responde de los hechos del delegado, si la delegaci&oacute;n la ha hecho en alguna persona notoriamente incapaz o insolvente.&lt;br /&gt;
d) Si la delegaci&oacute;n autorizada expresamente, lo est&aacute; en relaci&oacute;n con determinada persona existente, se constituye, entre el primitivo mandante y el delegado, un nuevo mandato revocable s&oacute;lo por la voluntad del mandante, no teniendo relevancia la muerte o cualquier otro accidente que al anterior mandatario sobreviniere.&lt;br /&gt;
Seg&uacute;n Iribarren, estas reglas son aplicables a la &ldquo;legislaci&oacute;n delegada&rdquo; expresada en los DFL, por analog&iacute;a de la instituci&oacute;n civil del mandato y la delegaci&oacute;n, y eso se argumenta de la siguiente manera:&lt;br /&gt;
a) El Congreso Nacional es el mandatario de la Naci&oacute;n.&lt;br /&gt;
b) Como en Chile no se le ha prohibido a este &oacute;rgano la delegaci&oacute;n de su mandato, puede hacerlo en otra persona u &oacute;rgano. Esto se entiende a menos que el precepto del art&iacute;culo 4&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica involucre una prohibici&oacute;n expresa al decir que: &ldquo;ninguna magistratura, ninguna persona o reuni&oacute;n de personas, pueden atribuirse, ni a&uacute;n a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente les hayan conferido &acute;por las leyes. Todo acto en contravenci&oacute;n a este art&iacute;culo es nulo&rdquo;.&lt;br /&gt;
c) Siguiendo el anterior razonamiento, el Poder Legislativo est&aacute; obligado a responder ante el pa&iacute;s por las actuaciones que realice el Ejecutivo, que es el delegado, dado por el hecho de que el Parlamento no est&aacute; autorizado en forma expresa para delegar.&lt;br /&gt;
d) Si fuera posible en Chile, entablar acusaci&oacute;n contra los parlamentarios, como puede hacerse respecto del presidente de la Rep&uacute;blica y ministros de Estado, entre otros, dicha responsabilidad podr&iacute;a hacerse efectiva.&lt;br /&gt;
Luego Iribarren concluye que, si el pueblo no manifiesta opini&oacute;n contraria, parecer&aacute; que la Naci&oacute;n que es titular de la soberan&iacute;a y mandante, ratificar&aacute; t&aacute;citamente la delegaci&oacute;n y este adquiere as&iacute;, sello de legitimidad (Silva Cimma, 1962, pp. 115-116).&lt;a class=&quot;easy-footnote-to-top&quot; href=&quot;#easy-footnote-4-623&quot;&gt;&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li class=&quot;easy-footnote-single&quot;&gt;&lt;span id=&quot;easy-footnote-bottom-5-623&quot; class=&quot;easy-footnote-margin-adjust&quot;&gt;&lt;/span&gt;El art&iacute;culo 1&deg; de la Ley 4.156 se&ntilde;alaba: &ldquo;Con el fin de reducir los gastos p&uacute;blicos, se autoriza al Presidente de la Rep&uacute;blica para reorganizar los servicios de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica fijando la planta y sueldos del personal y las funciones o atribuciones de orden administrativo que le correspondan&rdquo;. Materias que seg&uacute;n el art&iacute;culo 44 n.&deg; 5 de la Constituci&oacute;n de 1925 solo pod&iacute;an ser objeto de una Ley, por lo que tal art&iacute;culo implicaba una delegaci&oacute;n de facto de las facultades legislativas.&lt;a class=&quot;easy-footnote-to-top&quot; href=&quot;#easy-footnote-5-623&quot;&gt;&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li class=&quot;easy-footnote-single&quot;&gt;&lt;span id=&quot;easy-footnote-bottom-6-623&quot; class=&quot;easy-footnote-margin-adjust&quot;&gt;&lt;/span&gt;Seg&uacute;n el constitucionalista Enrique Evans de la Cuadra, y tal como lo hemos escrito, se dictaron m&aacute;s de 20 leyes delegatorias en el per&iacute;odo 1925-1969, dict&aacute;ndose en virtud de estas un sinn&uacute;mero de decretos con rango de ley, entre los que destacan. El Estatuto Universitario de 1929; el Estatuto Administrativo de 1930; el Estatuto de Trabajadores del Cobre y el Estatuto Ant&aacute;rtico de 1955; el C&oacute;digo Tributario, la Ley de Servicios El&eacute;ctricos, la Ley de R&eacute;gimen Interior, el Estatuto del Inversionista, la Ley General de Bancos y la modificaci&oacute;n del Estatuto Administrativo en 1959; la Ley de Construcciones y Urbanizaci&oacute;n y la Ley que cre&oacute; la Direcci&oacute;n de Asuntos Ind&iacute;genas en 1961; la Ley de Juicio de Cuentas, Contralor&iacute;a y Aduanas y la reforma Agraria en 1962 (la denominada Reforma Agraria de macetero), entre otras.&lt;a class=&quot;easy-footnote-to-top&quot; href=&quot;#easy-footnote-6-623&quot;&gt;&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li class=&quot;easy-footnote-single&quot;&gt;&lt;span id=&quot;easy-footnote-bottom-7-623&quot; class=&quot;easy-footnote-margin-adjust&quot;&gt;&lt;/span&gt;A v&iacute;a de ejemplo, el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley 11.151, se&ntilde;ala:&lt;br /&gt;
Autor&iacute;zase al Presidente de la Rep&uacute;blica para que dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, proceda a reorganizar todas las ramas de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, con excepci&oacute;n de las contempladas en el art&iacute;culo 12&deg;, las instituciones fiscales y semifiscales, las empresas aut&oacute;nomas del Estado, y en general, todas las personas jur&iacute;dicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representaci&oacute;n; a se&ntilde;alarles sus funciones y facultades y su dependencia o relaci&oacute;n respecto de cada ministerio y, en consecuencia, a estructurar, fusionar, dividir, fijar las plantas, ampliar, reducir y suprimir servicios, cargos y empleos.&lt;br /&gt;
    Sin perjuicio de las facultades que las leyes vigentes conceden al Presidente de la Rep&uacute;blica para designar personas extra&ntilde;as a la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y dem&aacute;s instituciones a que se refiere el inciso 1&deg; de este art&iacute;culo, podr&aacute; ejercitar tambi&eacute;n esta atribuci&oacute;n respecto del personal comprendido en los grados 1&deg; y 2&deg;. Esta atribuci&oacute;n deber&aacute; ejercerse mediante decreto individual fundado, que deber&aacute; llevar la firma de todos los Ministros de Estado.&lt;br /&gt;
    El Presidente de la Rep&uacute;blica podr&aacute; usar las facultades que esta ley le confiere respecto de la Empresa de Agua Potable de Santiago, y su personal tendr&aacute; los mismos derechos y beneficios que ella confiere a los empleados, especialmente los de los art&iacute;culos 2&deg; y 2&deg; transitorio.&lt;br /&gt;
    Se le autoriza, adem&aacute;s, para dictar los respectivos estatutos para los personales de los servicios, instituciones y empresas a que se refiere el inciso 1&deg; en los cuales podr&aacute; fijar sus atribuciones, obligaciones y sanciones, como, asimismo, los reg&iacute;menes aplicables a sus remuneraciones, jubilaciones y dem&aacute;s beneficios.&lt;br /&gt;
    En el r&eacute;gimen de jubilaci&oacute;n que se establezca, podr&aacute; quedar incluido el Poder Judicial y no proceder&aacute; imponer a los Magistrados y dem&aacute;s funcionarios el retiro o jubilaci&oacute;n obligatorios.&lt;br /&gt;
    Los Vicepresidentes Ejecutivos de las instituciones y empresas a que se refieren los incisos 1&deg; y 4&deg; ser&aacute;n de la exclusiva confianza del Presidente de la Rep&uacute;blica.&lt;br /&gt;
    El Presidente de la Rep&uacute;blica podr&aacute; hacer uso de la facultad que le confiere el art&iacute;culo 1&deg; de la ley 7.200 y fijar el n&uacute;mero de empleos de cada servicio que permanecer&aacute;n en la planta suplementaria.&lt;br /&gt;
    La aplicaci&oacute;n de este art&iacute;culo no podr&aacute; significar disminuci&oacute;n de las remuneraciones del personal en actual servicio. Si la remuneraci&oacute;n asignada a un empleo es inferior a la que recibe el funcionario que habr&aacute; de ocuparlo, la diferencia se le pagar&aacute; por planilla suplementaria.&lt;br /&gt;
    Las disposiciones de este art&iacute;culo en ning&uacute;n caso afectar&aacute;n las jubilaciones ya iniciadas, concedidas o a las personas que a la fecha de la promulgaci&oacute;n de esta ley hubieren cumplido los requisitos legales para jubilar. Las disposiciones de la ley 8.715 que deben aplicarse 30 d&iacute;as antes y 60 d&iacute;as despu&eacute;s de una elecci&oacute;n, regir&aacute;n para los efectos de esta ley, desde la fecha de su jubilaci&oacute;n hasta el d&iacute;a 2 de marzo de 1953, y quedar&aacute; suspendida la aplicaci&oacute;n de dichas disposiciones hasta el t&eacute;rmino del plazo se&ntilde;alado en el inciso 1&deg; de este art&iacute;culo.&lt;a class=&quot;easy-footnote-to-top&quot; href=&quot;#easy-footnote-7-623&quot;&gt;&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li class=&quot;easy-footnote-single&quot;&gt;&lt;span id=&quot;easy-footnote-bottom-8-623&quot; class=&quot;easy-footnote-margin-adjust&quot;&gt;&lt;/span&gt;El art&iacute;culo 202, situado en el T&iacute;tulo VIII de esta ley, que se denomina Facultades Administrativas, se&ntilde;ala:&lt;br /&gt;
Autor&iacute;zase al Presidente de la Rep&uacute;blica para que, dentro del plazo de un a&ntilde;o contado desde la fecha de vigencia de esta ley, proceda a reorganizar todas las ramas de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, con las excepciones que se se&ntilde;alan en el art&iacute;culo 208.o, las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones y empresas aut&oacute;nomas del Estado y, en general, todas las personas jur&iacute;dicas creadas por ley en las cuales el Estado tenga aportes de capital; a se&ntilde;alarles sus funciones y facultades y su dependencia o relaci&oacute;n respecto de cada Ministerio y, en consecuencia, a estructurar, crear, descentralizar, fusionar, dividir, fijar las plantas, ampliar, reducir y suprimir servicios, cargos y empleos.&lt;br /&gt;
El Presidente de la Rep&uacute;blica podr&aacute; usar las facultades que esta ley le confiere respecto de la Empresa de Agua Potable de Santiago.&lt;br /&gt;
Se le autoriza, adem&aacute;s, para dictar los respectivos estatutos para los personales de los Servicios, instituciones y empresas a que se refieren los incisos anteriores en los cuales podr&aacute; fijar sus atribuciones, obligaciones y sanciones, como, asimismo, los reg&iacute;menes aplicables a sus remuneraciones.&lt;br /&gt;
El Presidente de la Rep&uacute;blica, en virtud de lo dispuesto en el presente art&iacute;culo, no podr&aacute; se&ntilde;alar a ninguna repartici&oacute;n fiscal, otras atribuciones o facultades que las que actualmente les otorguen las leyes; pero podr&aacute; asignar a cualquiera de ellas funciones o facultades similares a las que en la actualidad tengan otras reparticiones fiscales, semifiscales o aut&oacute;nomas y podr&aacute;, asimismo, determinar a qu&eacute; organismos o funcionarios del servicio respectivo corresponder&aacute; el ejercicio de las atribuciones que a &eacute;ste competan. Lo dispuesto en este inciso no impedir&aacute; al Presidente de la Rep&uacute;blica ampliar y modificar las funciones y facultades de las instituciones semifiscales, las empresas aut&oacute;nomas del Estado y, en general, todas las personas jur&iacute;dicas en las cuales el Estado tenga aportes de capital.&lt;br /&gt;
El Presidente de la Rep&uacute;blica podr&aacute; hacer uso de la facultad que le confiere el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg;7,200 y fijar el n&uacute;mero de empleos de cada servicio que permanecer&aacute;n en la planta suplementaria.&lt;br /&gt;
La aplicaci&oacute;n de este art&iacute;culo no podr&aacute; significar disminuci&oacute;n de las remuneraciones del personal en actual servicio. Si la remuneraci&oacute;n asignada a un empleo es inferior a la que recibe el funcionario que habr&aacute; de ocuparlo, la diferencia se le pagar&aacute; por planilla suplementaria o en cualquiera otra forma que determine la Direcci&oacute;n del Presupuesto.&lt;a class=&quot;easy-footnote-to-top&quot; href=&quot;#easy-footnote-8-623&quot;&gt;&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li class=&quot;easy-footnote-single&quot;&gt;&lt;span id=&quot;easy-footnote-bottom-9-623&quot; class=&quot;easy-footnote-margin-adjust&quot;&gt;&lt;/span&gt;La contabilidad que se&ntilde;ala el profesor Alan Bronfman Vargas, para el per&iacute;odo 1952 en adelante, se&ntilde;ala: &ldquo;En el segundo per&iacute;odo de Ib&aacute;&ntilde;ez, se aprueban, seg&uacute;n la BCN, 205 DFL (la base de datos de la CGR se&ntilde;ala que son 422 DFL &ndash;400 en 1953&ndash; y la compilaci&oacute;n del Diario Oficial citada en la bibliograf&iacute;a reduce este n&uacute;mero a 201). Jorge Alessandri habr&iacute;a dictado 224 DFL en su per&iacute;odo (1022 seg&uacute;n la CGR), buena parte de los cuales se concentran en el a&ntilde;o 1960 (700 seg&uacute;n la CGR y 160 seg&uacute;n la BCN). El presidente Frei Montalva, por &uacute;ltimo, aprob&oacute; 99 DFL (698 seg&uacute;n la CGR).&lt;a class=&quot;easy-footnote-to-top&quot; href=&quot;#easy-footnote-9-623&quot;&gt;&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li class=&quot;easy-footnote-single&quot;&gt;&lt;span id=&quot;easy-footnote-bottom-10-623&quot; class=&quot;easy-footnote-margin-adjust&quot;&gt;&lt;/span&gt;Al respecto existen al menos dos sentencias de la Excma. Corte Suprema que se refirieron al tema:&lt;br /&gt;
a) La primera que recae sobre un recurso de inaplicabilidad presentado por Osvaldo Castro, quien demand&oacute; al m&aacute;ximo tribunal para declarar inaplicable el DFL 103, del 15 de abril de 1931, dictado por delegaci&oacute;n de las atribuciones legislativas del Congreso nacional al presidente de la Rep&uacute;blica por Ley 4.945, del 6 de febrero de 1931. Entre otros argumentos, el recurrente aleg&oacute; la inconstitucionalidad del referido DFL. Finalmente, en el considerando sexto del fallo, la Corte Suprema se&ntilde;al&oacute;:&lt;br /&gt;
Que el art&iacute;culo 86 de la Constituci&oacute;n tiene por objeto encauzar la potestad legislativa; pero la jurisdicci&oacute;n conferida a la Corte Suprema por aquella disposici&oacute;n se circunscribe a declarar inaplicables los preceptos legales que ofenden derechos de particulares deducidos en juicio que se encuentran pendientes y siempre que se trate de aquellos derechos que la Constituci&oacute;n protege especialmente coloc&aacute;ndolos en la categor&iacute;a de inmutables; en los dem&aacute;s casos no previstos por el art&iacute;culo 86, como antes se ha dicho, dictada la ley seg&uacute;n las formas constitucionales (se refiere a la ley delegatoria), no hay medios jur&iacute;dicos que permitan eludir su fuerza obligatoria.&lt;br /&gt;
En conclusi&oacute;n, la Corte Suprema rechaz&oacute; la petici&oacute;n de declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 4.945 y del DFL 103 (Revista de los Tribunales, tomo XXX, secci&oacute;n 1a, p. 36).&lt;br /&gt;
b) La segunda sentencia recae tambi&eacute;n sobre un recurso de inaplicabilidad presentado por Marcos Evangelista Gonz&aacute;lez Ronda, en contra de la misma Ley delegatoria 4.945, que permiti&oacute; la dictaci&oacute;n del DFL 119, el cual le era perjudicial en cuanto a establecer el pago de un impuesto a las herencias de un monto mayor al usual, pues la ley delegatoria no permiti&oacute; al presidente de la Rep&uacute;blica imponer nuevas contribuciones. La Corte Suprema, para rechazar la acci&oacute;n constitucional, emple&oacute; un id&eacute;ntico argumento al consignado en el fallo anterior, al se&ntilde;alar en el considerando primero:&lt;br /&gt;
Que la facultad conferida a la Corte Suprema por la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 86 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1926 para declarar inaplicables en casos determinados, cualquier precepto contrario a la Constituci&oacute;n, debe ser ejercida dentro delo establecido en el mismo mandato constitucional, en los casos particulares de que conozca o le fueren sometidos en recurso interpuesto en juicio que se siguiere ante otro tribunal, no pudiendo extender a m&aacute;s all&aacute; de lo prescrito en su texto expreso, porque la Carta Fundamental, art&iacute;culo 4&deg;, ninguna magistratura puede atribuirse, ni a&uacute;n a pretexto de circunstancias extraordinarias otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por las leyes, prohibiendo &eacute;sta al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros Poderes P&uacute;blicos (Revista de los Tribunales, tomo XXXI, secci&oacute;n 1a, p. 63).&lt;a class=&quot;easy-footnote-to-top&quot; href=&quot;#easy-footnote-10-623&quot;&gt;&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li class=&quot;easy-footnote-single&quot;&gt;&lt;span id=&quot;easy-footnote-bottom-11-623&quot; class=&quot;easy-footnote-margin-adjust&quot;&gt;&lt;/span&gt;Entre estas iniciativas destacan una moci&oacute;n del senador Eduardo Frei Montalva, el 23 de junio de 1959; una moci&oacute;n del diputado H&eacute;ctor Correa Letelier, una moci&oacute;n del senador Francisco Bulnes Sanfuentes y un mensaje del presidente Jorge Alessandri Rodr&iacute;guez, hasta el Mensaje Presidencial del presidente Eduardo Frei Montalva, el 17 de enero de 1969, que se materializa en la Ley de Reforma Constitucional 17.284.&lt;a class=&quot;easy-footnote-to-top&quot; href=&quot;#easy-footnote-11-623&quot;&gt;&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li class=&quot;easy-footnote-single&quot;&gt;&lt;span id=&quot;easy-footnote-bottom-12-623&quot; class=&quot;easy-footnote-margin-adjust&quot;&gt;&lt;/span&gt;Finalmente el art&iacute;culo 1&deg; de La Ley 17.284 introdujo, al art&iacute;culo 44 de la Constituci&oacute;n de 1925, el siguiente texto:&lt;br /&gt;
Agr&eacute;gase, como n.&deg; 15&deg; el siguiente, nuevo: 15.&deg; Autorizar al presidente de la Rep&uacute;blica para que dicte disposiciones con fuerza de ley sobre creaci&oacute;n, supresi&oacute;n, organizaci&oacute;n y atribuciones de los servicios del Estado y de las Municipalidades, sobre fijaci&oacute;n de plantas, remuneraciones y dem&aacute;s derechos y obligaciones de los empleados u obreros de esos servicios; sobre reg&iacute;menes previsionales del sector p&uacute;blico; sobre materias determinadas de orden administrativo, econ&oacute;mico y financiero y de las que se&ntilde;alan los N&deg;s 1.&deg;, 2.&deg;, 3.&deg;, 8.&deg; y 9.&deg; del presente art&iacute;culo. Esta autorizaci&oacute;n no podr&aacute; extenderse a la nacionalidad, la ciudadan&iacute;a, las elecciones ni el plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garant&iacute;as constitucionales, salvo en lo concerniente a la admisi&oacute;n a los empleos y funciones p&uacute;blicas, al modo de usar, gozar y disponer de la propiedad y a sus limitaciones y obligaciones, y a la protecci&oacute;n al trabajo, a la industria y a las obras de previsi&oacute;n social. Sin embargo, la autorizaci&oacute;n no podr&aacute; comprender facultades que afecten a la organizaci&oacute;n, atribuciones y r&eacute;gimen de los funcionarios del Poder Judicial del Congreso Nacional ni de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. La autorizaci&oacute;n a que se refiere este n&uacute;mero s&oacute;lo podr&aacute; darse por un tiempo limitado, no superior a un a&ntilde;o. La ley que la otorgue se&ntilde;alar&aacute; las materias precisas sobre las que recaer&aacute; la delegaci&oacute;n y podr&aacute; establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes. A la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica corresponder&aacute; tomar raz&oacute;n de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorizaci&oacute;n conferida. Los decretos con fuerza de ley estar&aacute;n sometidos en cuanto a su publicaci&oacute;n, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.&lt;a class=&quot;easy-footnote-to-top&quot; href=&quot;#easy-footnote-12-623&quot;&gt;&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li class=&quot;easy-footnote-single&quot;&gt;&lt;span id=&quot;easy-footnote-bottom-13-623&quot; class=&quot;easy-footnote-margin-adjust&quot;&gt;&lt;/span&gt;El presidente de la Rep&uacute;blica podr&aacute; solicitar autorizaci&oacute;n al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un a&ntilde;o sobre materias que correspondan al dominio de la ley.&lt;br /&gt;
    Esta autorizaci&oacute;n no podr&aacute; extenderse a la nacionalidad, la ciudadan&iacute;a, las elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garant&iacute;as constitucionales o que deban ser objeto de leyes org&aacute;nicas constitucionales o de qu&oacute;rum calificado.&lt;br /&gt;
    La autorizaci&oacute;n no podr&aacute; comprender facultades que afecten a la organizaci&oacute;n, atribuciones y r&eacute;gimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional ni de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.&lt;br /&gt;
    La ley que otorgue la referida autorizaci&oacute;n se&ntilde;alar&aacute; las materias precisas sobre las que recaer&aacute; la delegaci&oacute;n y podr&aacute; establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.&lt;br /&gt;
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el presidente de la Rep&uacute;blica queda autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecuci&oacute;n. En ejercicio de esta facultad, podr&aacute; introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.&lt;br /&gt;
    A la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica corresponder&aacute; tomar raz&oacute;n de estos Decretos con Fuerza de Ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorizaci&oacute;n referida.&lt;br /&gt;
    Los Decretos con Fuerza de Ley estar&aacute;n sometidos en cuanto a su publicaci&oacute;n, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.&lt;a class=&quot;easy-footnote-to-top&quot; href=&quot;#easy-footnote-13-623&quot;&gt;&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li class=&quot;easy-footnote-single&quot;&gt;&lt;span id=&quot;easy-footnote-bottom-14-623&quot; class=&quot;easy-footnote-margin-adjust&quot;&gt;&lt;/span&gt;En esta l&iacute;nea, se fundamenta el m&aacute;s famoso de todos los Decretos con Fuerza de Ley, el mentado DFL 2, publicado el 31 de julio de 1959, que &ldquo;Fija normas para construir viviendas que re&uacute;nan los requisitos, caracter&iacute;sticas y condiciones que se&ntilde;ala y las que determine el reglamento especial que dicte el Presidente de la Rep&uacute;blica&rdquo;. Este DFL otorga el nombre a una categor&iacute;a de viviendas que se ajustan a &eacute;l, pues establece disposiciones especiales para viviendas con una superficie edificada no superior a los 140 metros cuadrados, siempre que cumplan &ndash;adem&aacute;s&ndash; con los requisitos y condiciones que exige, apuntando al acceso a la vivienda u hogar a familias de clase media y vulnerable, otorgando los siguientes beneficios:&lt;br /&gt;
&bull; Disminuci&oacute;n del 50% en el arancel de inscripci&oacute;n en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces.&lt;br /&gt;
&bull; Pago del 0,2% (en lugar del 0,8%) en el impuesto de timbres y estampillas en la primera transferencia.&lt;br /&gt;
&bull; Posibilidad de estar exentos del 50% del pago de las contribuciones durante: a) 20 a&ntilde;os, si la superficie edificada no sobrepasa los 60 metros cuadrados; b) 15 a&ntilde;os, si la superficie excede los 70 metros cuadrados, pero no supera los 100; c) 10 a&ntilde;os, si la superficie es superior a los 100 metros, pero no sobrepasa los 140.&lt;br /&gt;
&bull; Las viviendas beneficiadas por el DFL2 no tienen que pagar impuestos de herencia ni impuestos a la renta.&lt;a class=&quot;easy-footnote-to-top&quot; href=&quot;#easy-footnote-14-623&quot;&gt;&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;]]></body></article></rdf:RDF>